a-test-online b_guia_eon_titulos-nauticos c-patron-de-embarcaciones-de-recreo d-pper e-secciones-de-nautica f-foro-nautico

escuela alisios

Cursos Yacht 041022

  PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN HABILITACIONES ANEJAS A LAS TITULACIONES NAUTICAS PARA EL GOBIERNO DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 259/2002, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE LAS MOTOS NÁUTICAS.

El Real Decreto 865/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, ha supuesto una modificación sustancial del contenido de las enseñanzas precisas para acceder a dichas titulaciones, así como de las prácticas necesarias para la obtención de aquellas, adaptando las enseñanzas teóricas y prácticas a las técnicas más actuales imperantes en esta materia.

Esta regulación ha supuesto una mejora importante respecto de la capacitación de los titulados náuticos de recreo, que lleva aparejada un incremento de la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como de la prevención de la contaminación, al hacer más efectivo y seguro el gobierno de las embarcaciones de recreo y al establecerse un equilibrio entre los avances técnicos que conforman la construcción de las embarcaciones de recreo y sus equipamientos y los conocimientos precisos para su utilización en condiciones adecuadas de seguridad.

La situación anteriormente descrita conlleva que el sustrato material y formal que proporcionan los estudios y la realización de las prácticas precisas para obtener las titulaciones de recreo permitan, sin que se plantee ningún problema en orden a las condiciones de seguridad, que los poseedores de estos títulos se encuentren en una situación que les capacita para el ejercicio de determinadas actividades de prestación de servicios, siempre que los servicios y las actividades se encuentren circunscritas y sean acordes a los conocimientos y las atribuciones precisas al ámbito de actuación que establece el Real Decreto 865/2014.

De una forma más concreta, existe un campo de prestación de servicios que, por su escasa repercusión económica, no es cubierto por profesionales de la marina mercante, tales como puedan ser las actividades relacionadas con el transporte de personas y cosas con destino a embarcaciones de recreo fondeadas en aguas interiores marítimas o la realización de excursiones marítimas y de pesca en embarcaciones de recreo, siguiendo los precedentes establecidos por la legislación nacional y autonómica en relación con la pesca turística.

Esta posibilidad coincide con un sentimiento muy amplio y largamente expuesto por parte de los titulados náuticos de recreo en el sentido de que su esfera de actividad pueda extenderse al ejercicio de actuaciones de prestación de servicios que resulten acordes con la titulación de recreo que posean.

Dar satisfacción a este deseo puede, además, constituir un instrumento de fomento de la práctica de la navegación de recreo, siempre que ello se efectúe con sujeción a lo dispuesto en la legislación marítima y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; situación que se pretende regular con la aprobación de este real decreto.

De otra parte, el tiempo transcurrido desde la aprobación y publicación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en las motos náuticas, aconseja proceden a la modificación de éste, dada las modificaciones legislativas que se han producido y los avances que han experimentado tales artefactos, así como en lo que se refiere a las modalidades de utilización de las mismas; planteamiento que se corresponde también con un deseo, reiteradamente expuesto, por las federaciones de motonáutica y por los profesionales y titulados del sector.

A fin de proceder a la consecución de los objetivos expuestos, se ha estimado preciso elaborar un proyecto de real decreto que cubra la expectativas generadas, con sometimiento al marco de la legislación vigente y salvaguardando los principios de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación marina, en el marco de las competencias que la Disposición final segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, confiere al Gobierno, en aplicación del artículo 149.1.20 de la Constitución y de los artículos 6 de la Ley anteriormente citada y en la disposición tercera punto 2 de la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Este real decreto se ha sometido a audiencia de los interlocutores sociales más representativos de los sectores afectados, de conformidad con lo previsto por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, así mismo, se ha sometido a informe de las Comunidades Autónomas litorales con competencia en la materia y de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social; de Economía y Competitividad y de Educación, Cultura y Deporte.

En su virtud a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de... 

DISPONGO.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto:

1. Establecer las habilitaciones que faculten a los poseedores de determinadas titulaciones náuticas para el gobierno de embarcaciones de recreo, para la prestación de servicios de transporte de personas y suministros, así como para la realización de excursiones náuticas y pesca turística, en las condiciones que se determinan en este real decreto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Modificar el Real Decreto 259/2002, de 11 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a los poseedores de los títulos de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcaciones de Recreo que presten las actividades y servicios regulados por este real decreto en las aguas interiores marítimas y mar territorial españoles.

2. Asimismo, este real decreto será de aplicación a las motos náuticas y a las actividades profesionales o privadas que se realicen por estos medios en las aguas interiores marítimas y mar territorial españoles.

3. Artículo 3. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: 1. Embarcación de recreo: Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una Eslora (Lh) comprendida entre 2,5 y 24 metros, según los criterios fijados en el apartado 3 de este artículo, utilizada para fines deportivos o de recreo.

2. Moto náutica: Artefacto flotante, de menos de 4 metros de Eslora, que utiliza un motor de combustión interna, con una bomba al chorro de agua como medio principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

3. Eslora: La distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación, situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye toda las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, de metal o de plástico o productos similares, las amuradas y las juntas, casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostátíco o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando.

Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penóles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para la propulsión y las jarcias, plataformas para zambullirse y acceder a bordo, protecciones y defensas.

Para la embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad en la embarcación, que es la eslora del casco según se define en la norma UNE EN-ISO 8666-2003.

4. Título de recreo: Habilitación para el gobierno de embarcaciones de recreo que se documenta mediante una anotación registral con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

5. Tarjeta: Documento acreditativo de la posesión de un título de recreo, conforme a lo previsto por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

6. Licencia de navegación: Documento emitido por las federaciones de vela y moto náutica, así como por las escuelas náuticas de recreo, bajo su responsabilidad, que habilita al interesado para el gobierno de motos náuticas de clase C con potencia inferior a 55 cv, una vez recibida la formación correspondiente, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 875/2014, de Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

CAPITULO II Habilitaciones de los títulos náuticos de recreo

Artículo 4. Habilitaciones.

Los poseedores de los títulos de Capitán de Yate, Patrón de Yate y Patrón de Embarcaciones de recreo podrán ser habilitados para prestar servicios de transporte de personas y mercancías efectuados mediante embarcaciones de recreo, con destino a otras embarcaciones o buques de recreo y para la realización de excursiones turísticas y la práctica de la pesca de recreo desde puertos, puertos deportivos o marinas, así como para prestar servicios de tripulación en embarcaciones náuticas con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Asimismo los poseedores de los títulos anteriormente citados podrán ser habilitados para realizar actividades de atraque, fondeo o desplazamiento de embarcaciones de recreo dentro de las aguas correspondientes a puertos, puertos deportivos o marinas, así como para realizar pruebas de mar de embarcaciones de recreo y motos náuticas.

Artículo 5. Requisitos de las habilitaciones.

1. Para optar a las habilitaciones objeto del artículo anterior, ios Capitanes de Yate, los Patrones de Yate y los Patrones de Embarcaciones de Recreo deberán efectuar el curso básico de seguridad para marinero en un centro reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.

2. La habilitación facultará para realizar las actividades de prestación de servicio a que se refiere el artículo 4 con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Los Capitanes de Yate podrán realizar las actividades anteriormente citadas en embarcaciones de recreo menores de 24 metros de eslora, con destino a buques o embarcaciones de recreo situadas, atracadas o fondeadas a una distancia no superior a 10 millas náuticas del puerto, puerto deportivo o marina desde el que se realice la prestación, así como realizar excursiones turísticas y actividades de pesca de recreo dentro de la distancia anteriormente referida.

b) Los Patrones de Yate estarán facultados para realizar las funciones objeto del artículo 4 de este real decreto en embarcaciones de recreo menores de 24 metros de eslora, con destino a embarcaciones de recreo situadas, atracadas o fondeadas a una distancia no superior a 8 millas náuticas del puerto, puerto deportivo o marina desde el que se realice la prestación así como realizar excursiones turísticas y actividades de pesca de recreo dentro de la distancia anteriormente referida.

c) Los Patrones de Embarcaciones de Recreo podrán ser facultados para realizar las funciones anteriormente descritas en embarcaciones de recreo de hasta 15 metros de eslora, con destino a embarcaciones de recreo situadas, atracadas o fondeadas a una distancia no superior a 5 millas náuticas del puerto, puerto deportivo o marina desde el que se realice la prestación así como realizar excursiones turísticas y actividades de pesca de recreo dentro de la distancia anteriormente referida.

3. En todo caso, no se podrá trasladar un número de pasajeros o un volumen de carga mayor de aquél para el que estuviesen diseñadas las embarcaciones, sin que, en ningún caso, el número de pasajeros pueda ser superior a 6 personas.

4. Las embarcaciones deberán estar debidamente matriculadas en la Lista 6a del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, debiendo disponer del equipamiento náutico necesario para garantizar la realización del transporte en las adecuadas condiciones de seguridad y de un seguro que cubra la responsabilidad civil.

5. Los titulados a que se refiere este artículo, obtenida la habilitación, podrán desarrollar las actividades para cuyo ejercicio faculta este real decreto, en motos náuticas siempre que la distancia desde el puerto o marina de partida no supere las 5 millas, no se transporten más pasajeros que aquellos indicados por el fabricante de las motos en las instrucciones de uso y una carga no superior a 50 kilos. En todo caso, para la prestación de estos servicios no estará permitido el remolque o arrastre de personas u objetos flotantes que transporten pasajeros o mercancías.

Artículo 6. Otorgamiento de las habilitaciones.

1. Para el otorgamiento de la habilitación, por el interesado se presentará solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante, por medios preferentemente telemáticos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del centro donde se haya realizado el curso a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto en la que conste la superación del mismo.

b) Abono de las tasas exigidas por el artículo 24 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

2. El plazo máximo para proceder a la solicitud será de 6 meses, contados desde la fecha de la superación del curso, implicando la superación de dicho plazo el decaimiento de los derechos del interesado y la necesidad de aprobar nuevamente el curso.

3. Comprobada la documentación presentada, se procederá a la expedición de una nueva tarjeta, en el formato recogido en el Anexo VII del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, en el que se hará constar que su poseedor ha obtenido la habilitación que faculta para la prestación de los servicios regulados en este real decreto.

4. En el supuesto de que se produzca silencio administrativo éste tendrá carácter negativo.

5. Los solicitantes podrán realizar las actividades objeto de este real decreto durante un periodo máximo de 3 meses, en tanto en cuanto se produzcan los actos administrativos precisos para el otorgamiento de la habilitación, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. 6. La habilitación tendrá un periodo de validez de 10 años, transcurridos los cuales deberá solicitarse su renovación y la correspondiente constatación en la tarjeta, de acuerdo con el procedimiento establecido por el punto 2, del artículo 26 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

CAPITULO III

Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualiza las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Artículo 7. Nueva redacción del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualiza las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

Eí Real Decreto 259/2002 queda modificado como sigue:

1. Se modifica la letra a), del apartado 2, del artículo 2. a) Alquiler por horas o fracción por empresas dedicadas a esta actividad, provistas de las instalaciones que mediante este real decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad, se ajustará, como máximo, a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.3, b), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.

2. Se añade una nueva letra d), al apartado 2, del artículo 2, con el siguiente texto. d) Excursiones con monitor patroneando la moto náutica, por horas o fracción, por las empresas que se dedican a dicha actividad.

3. Los apartados 1 a 4 del artículo 5 quedan modificados como sigue:

1) Para gobernar motos náuticas, en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de algunos de los títulos de patrón para la navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, regulados por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

2) Asimismo se podrán gobernar las motos náuticas mediante la obtención de las licencias objeto del artículo 11 del real decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo

3) Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) de este real decreto, se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo. En todo caso, los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario deberá figurar en el receptivo contrato de arrendamiento.

4. La letra b), del apartado 6, del artículo 5, queda modificada como sigue: Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso que los monitores dispongan de la titulación necesaria para patronear la embarcación o moto náutica que utilicen para la excursión.

5. El artículo 6 queda redactado como sigue.

Artículo 6. Uso particular de las motos náuticas.

1. El título para el gobierno de motos náuticas no tiene carácter profesional y sus titulares, en ningún caso, estarán facultados para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 5.5 de este real decreto.

2. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos náutico-hinchables o semirrígidos, sin que en ningún momento el número de personas a bordo de la moto pueda superar el de las plazas autorizadas para la misma. Los artefactos hinchables y semirrígidos no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de éstas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas. Para el remolque de los artefactos anteriormente citados será preciso cumplir con los siguientes requisitos:

a) El trayecto deberá efectuarse en paralelo a la línea de costa.

b) El artefacto y la moto que lo remolque deberán ser acompañadas por una embarcación con capacidad para socorrer a las personas que ocupen el artefacto en caso de accidente o por una moto náutica.

c) Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar un chaleco salvavidas, dotado de radiobaliza de localización.

3. Las motos náuticas también podrán ser utilizadas para el remolque de otras motos náuticas o de embarcaciones de casco rígido o semirrígido de eslora inferior a 5 metros, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de actividades relacionadas con las empresas de alquiler de motos náuticas o por razones deportivas, siempre que las motos náuticas o las embarcaciones remolcadas no pongan en peligro la estabilidad y el gobierno de la moto que efectúa el remolque.

4. En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en los apartados anteriores de este artículo.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hiciera necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima y de la vida humana en la mar, siempre que el desplazamiento y el peso de los mismos no supere el de la moto que efectúe el remolque o arrastre y no se ponga en peligro la estabilidad o el gobierno de la moto.

6. El artículo 7.2. queda redactado como sigue.

Artículo 7.2 Para obtener de las Capitanías Marítimas la obtención de funcionamiento, la empresa deberá cumplir los siguientes requisitos:

El abastecimiento de las motos se efectuará exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea. El mismo se deberá hacer por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en el párrafo b) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.

a) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios. Si la actividad tiene su base de salida desde un puerto y tiene la autorización correspondiente para partir desde esa base, no sería necesario este requisito.

b) Si fuera necesaria su utilización, una zona donde poder fondear las motos náuticas, o plataformas flotantes donde permanezcan las motos, hasta que sean utilizada por el arrendador, si así lo estima oportuno el Capitán Marítimo, quien autorizará la ubicación exacta de esta zona. Las motos náuticas de alquiler, no podrán estar varadas o estacionadas en la playa.

c) Una zona donde poder explicar el funcionamiento de la moto acuática y las normativas a cumplir al arrendatario. Esta zona podrá estar en el puerto, plataforma flotante o canal balizado, o cualquier otra zona donde se pueda hacer sin que el usuario se pueda sentir indispuesto por la acción del mar. Dicha explicación deberá ser dada por uno de los monitores. Esta clase teórica, se realizará antes de la utilización de las motos náuticas, será sobre su manejo y normas básicas de navegación. Dichas clases teóricas tendrán un mínimo de cinco minutos de duración.

d) Una embarcación o moto náutica de salvamento, con su monitor, por cada grupo de cuatro usuarios que se encuentren arrendando la moto acuática. Dicha embarcación o moto náutica, podrá ser utilizada para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción. El monitor, deberá tener la titulación necesaria para patronear dicha embarcación o moto náutica.

e) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998. La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o excursiones colectivas en navegación estará limitada a 60 cv.

f) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler. Dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica. Cada monitor- controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con monitores-controladores suficientes para los usuarios existentes en cada momento

7. Se añaden dos puntos 3 y 4 al artículo 7

3. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en circuitos, también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima.

b) Podrán instalar una base flotante, embarcación, plataforma o moto náutica, desde donde el monitor, controlará a los usuarios. Su posición deberá estar siempre en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios. Cualquier elemento que se utilice para el control de los usuarios, deberá instalarse después del orto y retirarse antes del ocaso. Si la zona lo permite, se podrá solicitar autorización para dejar la instalación fondeada de forma temporal, si así lo autoriza el Capitán Marítimo.

c) En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, deberán estar alejadas unas de otras al menos una milla.

d) Se aconseja el uso de controles remotos, con los que el monitor pueda parar una o varias motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas establecidas. El uso de este dispositivo de seguridad por parte del monitor, siempre ser hará bajo su responsabilidad, y contemplando la seguridad de los alquiladores.

4. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en excursiones colectivas, también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las excursiones colectivas en navegación, se aconseja hacerlas con un monitor al frente y los cuatro usuarios en posición de flecha de dos en dos, en paralelo, a continuación del monitor. La separación será mínimo de 25 mts, dependiendo siempre del estado de la mar, será el monitor quien decida esta distancia. Si hay más de cuatro alquiladores, harán con otro monitor la misma formación, separados de la primera. Los alquiladores, siempre deberán mantener las distancias y formación, que les haya indicado el monitor, y no podrán adelantarse entre ellos.

b) Se deberá informar a la Capitanía Marítima correspondiente, el recorrido de las distintas excursiones que ofrezca la empresa, así como su tiempo aproximado de duración.

8. Se da la siguiente redacción al artículo 9.

Artículo 9. Elementos de seguridad.

Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado y provisto de radio baliza, con el correspondiente marcado de conformidad CE y con un mínimo de 50 N de flotabilidad.

9. El artículo 10.2 queda rectado como sigue:

2. Las motos náuticas que se alquilen por hora o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.3.a) de este Real Decreto, por la parte interior a las 4 balizas. Las motos navegarán siempre en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.20 de la Constitución, que declara la competencia exclusiva del Estado en el ámbito de la marina mercante.

Disposición Final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas normas sean precisas en desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Facultades de habilitación

Se faculta al Director General de la Marina Mercante para dictar cuantos actos sean precisos en ejecución de lo previsto en este Real Decreto.

Asimismo se le faculta para modificar el Anexo VII del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, a efectos de adaptarlo a lo dispuesto en este Real Decreto.

Junio de 2015

Galería de eventos náuticos