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4.1.- NORMAS QUE AFECTAN A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

4.1.1.- Tráfico marítimo y navegación en el interior de los puertos.

Con respecto al tráfico marítimo y seguridad con relación a las embarcaciones de recreo cabe destacar las siguientes reglas:

Todas las embarcaciones deberán estar matriculadas y tener a bordo la documentación requerida para casa una.

No se podrá sobrepasar las limitaciones relativas al tipo de navegación (Zona 7, 6,5,4….

No se podrá sobrepasar el número de tripulantes que indique el certificado correspondiente.

Las embarcaciones de recreo no estorbaran en el tráfico del resto de buques y deberán separarse de sus derrotas y atender a sus señales sin da lugar a que estos tengan que maniobrarles.

Deberán ser patroneadas por personal en posición de la titulación requerida.

En relación a los puertos españoles, es la Autoridad Portuaria quien publica un Reglamento de Policía de Puerto que deberán respectar obligatoriamente los usuarios.

Las normas generales de todos los Reglamentos son las siguientes:

Prohibido pescar y bañarse

No achicar sentinas

Obligación de tomar un práctico para la entrada de los buques mayores de 50 TRB de arqueo.

Los buques que  salen tienen preferencia sobre los que entran.

Siempre hay que atender las indicaciones del Capitán Marítimo.

Prohibido fondear, ni parar en lugares que impidan el paso.

Navegar siempre despacio, a una velocidad máxima de 3 nudos.

Colocar las defensas durante la maniobra de atraque.

Prohibido vaciar residuos de gasoil, basuras, aguas sucias, etc. al agua.

Reforzar amarras en caso de temporal.

Prestar ayuda a otros barcos durante una maniobra si es necesario.

Afirmar bien las escalas de acceso.

Las embarcaciones deben de mostrar en las amuras de forma clara su matrícula.

Informar de los daños causados a las instalaciones y otras embarcaciones.

 

4.2.- LIMITACIONES A LA NAVEGACIÓN

4.2.1.- En lugares próximo a la costa

La Autoridad de Marina en todo momento puede restringir la navegación según su criterio en determinadas zonas, por razones de seguridad, e incluso prohibir la salida de puerto cuando las condiciones meteorológicas así lo exijan. La práctica de deportes náuticos en embarcaciones a vela, surf, motor y esquí náutico, quedan prohibidas a menos de 200 metros de las playas y a 50 metros del resto del litoral.

No se fondeara a menos de 200 metros de las playas con bañistas a excepción de hacerlo en los lugares indicados para tal fin. Las embarcaciones menores de 4 metros de eslora a motor o vela que se dirijan hacia la costa, lo harán lo más perpendicularmente posible e igualmente al mínimo de velocidad, que en ningún caso sobrepasara los 3 nudos.

4.2.2.- En playas no balizadas.

En los tramos de costa que no estén señalizados, se entenderá que la zona de baño ocupa la zona contigua a la costa de una anchura de 200 metros. Dentro de estas zonas no balizadas no se deberá navegar a una velocidad superior a 3 nudos

y deberá adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgo a la seguridad humana, estando prohibido cualquier tipo de vertido. 

4.2.3.- En playas balizadas.

En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados.

La regulación de actividades que se ejercen en los tramos de costa indicados en el artículo 69 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en los lagos, lagunas y superficies de aguas interiores, exige que se disponga un adecuado balizamiento.
Por Resolución Ministerial del 2 de septiembre de 1991 se determina el balizamiento preceptivo.

1. El borde exterior de las zonas de baño situadas en los tramos de costa indicados en el artículo 69 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o el borde exterior de las zonas de baño situada en lagos, lagunas y superficies de aguas interiores, se balizara por medio de boyas cónicas de color amarillo, de ochenta centímetros de diámetro, fondeadas a distancias no superiores a doscientos metros entre unas y otras.

2. Se abrirán a través de los bordes exteriores de las zonas de baño, canales de paso de anchura variable entre veinticinco y cincuenta metros, que serán utilizados por las lanchas de esquí acuático, los artefactos de tracción de vuelos ascensionales, los pequeños barcos veleros, los aerodeslizadores y las demás embarcaciones y artefactos de recreo de playa.
Su trazado, salvo casos excepcionales, ser perpendicular a la orilla. La entrada en estos canales transversales de paso se balizara por medio de dos boyas cónicas, con sentido convencional de balizamiento, siendo el diámetro del flotador ochenta centímetros.
Los lados de canales transversales de paso se balizaran con boyas cónicas

4.2.4.- En reservas marinas. Las Reservas Marinas son el equivalente a los Parques Nacionales en los mares y las costas.
Son zonas en las que se prohíbe la actividad extractiva, como la pesca y la minería, así como acciones de vertido.
En el caso de las zonas costeras, algunas áreas pueden abrirse a actividades pesqueras no destructivas a pequeña escala, sostenibles y que cuenten con el consenso de las comunidades locales implicadas.
Dentro de las Reservas Marinas puede haber zonas integrales donde no se permita ningún tipo de actividad humana por ser zonas especialmente sensibles o que sirven de referencia científica.

4.3.- BUZOS Y BAÑISTAS

4.3.1.- Bañistas. Cuando se navegue en las proximidades de las playas y en el caso que esta no se encuentre balizadas se deberá prestar especial atención a la posible presencia de bañistas, utilizando los extremos y perpendicular a la línea de playa a una velocidad máxima de 3 nudos y si fuera necesario realizando las señales fónicas que se consideren,

4.3.2.- Buzos. Deben señalizar su presencia con un boyarín rojo con una franja blanca, en cuyo caso las embarcaciones deberán darles un resguardo de 25 metros Las embarcaciones con buzo sumergido exhibirán en material rígido, y de altura no inferior a 1 metro, la bandera "A" del CIS, tomándose las medidas para garantizar su visibilidad en todo el horizonte, también pueden utilizarse la bandera bravo modificada (una franja diagonal blanca) (fig.4.1)

BRAVO

(Modificada)

ALFA

Fig.-4.1

4.4.- PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN

4.4.1.- Idea sobre el régimen de descarga y vertido al mar de las embarcaciones de recreo (ORDEN FOM 1144/2003 de 28 de Abril)

En el Capitulo V de la ley de referencia se regula la descarga y vertido al mar de las embarcaciones de recreo.

Tal como indica su art.22, las embarcaciones estarán construidas y/o dotadas de modo que se evite que se produzcan vertidos accidentales de aguas sucias y de contaminantes tales como aceite o combustibles, en el agua.

En su art. 23, se regulan los sistemas de retención de las instalaciones sanitarias, por lo que:

1. Toda embarcación de recreo dotada de aseos deberá estar provista, sin perjuicio de los requisitos exigidos para las embarcaciones con el marcado CE, de depósitos de retención o instalaciones que puedan contener depósitos, destinados a retener las aguas sucias generadas durante la permanencia de la embarcación en zonas para las cuales existan limitaciones del vertido de este tipo de aguas, y con capacidad suficiente para el número de personas a bordo. Los aseos con sistema de tanque de almacenamiento transportable son aceptables si dichos tanques cumplen con lo dispuesto en ISO 8099.

2. Los depósitos fijos o instalaciones:

a) Estarán conectados con las descargas de los aseos instalados en la embarcación, con conexiones lo más cortas y directas que sea posible, y serán instalados en lugares accesibles. En las embarcaciones con más de un aseo, ya matriculadas, que tengan dificultades, por motivos de espacio, para la conexión de todos los aseos, al menos uno de los aseos estará conectado con los depósitos fijos o instalaciones.

b) Dispondrán de medios de ventilación adecuados.

c) Dispondrán de medios para indicar que el contenido en aguas sucias almacenado supere los 3/4 de capacidad del depósito o instalación.

d) Su capacidad será suficiente para retener las aguas sucias generadas por el máximo número de personas autorizadas para la embarcación, durante al menos dos días a razón de 4 litros por persona y día.

3. La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.

4. Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente para prevenir su apertura inadvertida o intencionada, tales como precintos o dispositivos mecánicos.

5. El cumplimiento de la norma ISO 8099 da presunción de conformidad con los requisitos exigidos a los sistemas de retención de instalaciones sanitarias.

Su art. 24, al regular la descarga de aguas sucias siendo este uno de los más importantes

1. Está prohibida toda descarga de aguas sucias desde embarcaciones de recreo en las siguientes aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:

a) zonas portuarias,

b) aguas protegidas y

c) otras zonas como rías, bahías y similares.

2. Se autoriza la descarga de aguas sucias por embarcaciones de recreo en otras aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, siempre que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4, o a distancia mayor que 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no menor que 4 nudos.

b) que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de este artículo, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones del apartado 5, y que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes.

c) cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.

3. El apartado anterior no será de aplicación:

i. a la descarga de las aguas sucias de una embarcación cuando sea necesaria para proteger la seguridad de la embarcación y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.

ii. a la descarga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por una embarcación, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.

4. Las autoridades portuarias y/o marítimas están autorizadas a precintar, mientras la embarcación permanezca en las zonas portuarias o protegidas, aquellas conducciones por las que se pueda verter las aguas sucias directamente al mar o aquellas por las que se pueda vaciar el contenido del depósito de retención de aguas sucias al mar.

TABLA RESUMEN ZONA

OPCIÓN DE DESCARGA

Aguas portuarias

Zonas protegidas

Rías, bahías, etc

No se permite ninguna descarga, ni siquiera con tratamiento

Hasta 3 millas

Se permite con tratamiento pero ni sólidos ni decoloración

Desde 4 hasta 12 millas

Se permite desmenuzada y desinfestada ( a mas de 4 nudos)

A más de 12 millas

A una velocidad superior a 4 nudos