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Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

 

El Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, hizo efectivas parcialmente las previsiones reglamentarias previstas en la disposición final segunda, apartado 1, letra a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.

 

El citado real decreto desarrolla parcialmente la estructura periférica de la Administración marítima estatal, atendiendo a los objetivos de la política de marina mercante y a los fines que la propia ley establece como competencias y funciones propias de la Administración General del Estado.

 

Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los objetivos mencionados por el artículo 74 de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, con la finalidad de garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación y de la seguridad marítima y del medio ambiente, el Real Decreto 1246/1995 ha organizado funcionalmente el litoral, mediante el establecimiento de las correspondientes Capitanías Marítimas, con sujeción a las condiciones específicas que para su creación exige el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

 

Estos órganos, dependientes de la entonces existente Secretaría General para los Servicios de Transportes, actualmente la Secretaría General de Transportes, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, se clasificaron en Capitanías Marítimas de primera, segunda y tercera categoría, dependiendo del volumen y de las condiciones de tráfico marítimo de los puertos de adscripción, correspondiendo a las de primera categoría la supervisión y dirección de las restantes.

 

Esta estructura ha funcionado con notable eficacia, constituyendo un modelo administrativo que se ha caracterizado por su capacidad de respuesta en orden a la consecución tanto de los objetivos encomendados a la Administración marítima por el vigente ordenamiento jurídico, como en el cumplimiento de las obligaciones de carácter internacional asumidas en el ámbito marítimo por la Administración General del Estado.

 

No obstante, la evolución de las tecnologías y de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico marítimo, que han exigido mayor atención, tanto nacional como internacional, a todos los problemas que puedan afectar a la seguridad marítima, la navegación y la vida humana en la mar, y la necesidad de implantar nuevos mecanismos que garanticen, en la medida de lo posible, la protección del medio ambiente marítimo, hacen aconsejable la modificación de la estructura organizativa periférica de la Administración marítima.

 

De acuerdo con las premisas y planteamientos anteriormente expuestos, con este real decreto se pretenden cubrir los objetivos que a continuación se indican.

 

Por una parte, se trata de lograr una flexibilización de la estructura periférica marítima, que permita una mejor utilización de los medios tanto materiales como personales con que cuenta la Administración marítima, de forma que se garantice una mayor eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones, al mismo tiempo que se logra un acercamiento, compatible con el ejercicio de sus funciones, a los sectores sociales y económicos relacionados con el medio marino.

 

De igual modo, se intenta potenciar la figura del Capitán Marítimo, que se configura como el elemento de referencia de la Administración marítima periférica, mediante el refuerzo de las funciones de dirección y coordinación que le corresponden en el ámbito de las Capitanías Marítimas. Todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 88.3 y concordantes de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

 

Para ello, este real decreto modifica el modelo de Capitanías Marítimas creado por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, procediendo a la supresión de las Capitanías de segunda y tercera categorías, de forma que únicamente exista un tipo de Capitanías Marítimas, cuyo ámbito geográfico de competencias se establece con sujeción a los parámetros técnicos recogidos en el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

 

El lugar de las antiguas Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría es ocupado por los Distritos Marítimos, órganos cuya creación ya estaba prevista por la disposición final segunda, apartado primero, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y que se configuran como órganos desconcentrados, con los que se pretende atender las necesidades puntuales del sector marítimo, concentrando en las Capitanías el tratamiento y los medios precisos para hacer frente a los problemas y la casuística más importantes existentes en su ámbito geográfico competencial.

 

En consecuencia, se desarrollan más exhaustivamente las funciones que al Capitán Marítimo confiere el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, quien asumirá además la dirección y coordinación de todos los servicios incardinados en la propia Capitanía y de los Distritos Marítimos dependientes de la misma, la coordinación de actuaciones con otras Administraciones Públicas cuyo ámbito de actividad se relaciona con el medio marino y la dirección y coordinación de los servicios marítimos encomendados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), con la finalidad de establecer la necesaria unidad de criterios de actuación y optimizar el empleo de los recursos disponibles.

 

Asimismo, se procede a la supresión de las áreas de gestión de las Capitanías Marítimas, creadas por el artículo 4 del Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, sustituyéndolas por ámbitos funcionales de actuación, con el fin de agrupar organizativamente y favorecer la coordinación de actuaciones que operan sobre una misma realidad técnica y cubren un objetivo común.

 

El factor determinante viene dado por la unificación de todas las funciones y actividades relacionadas con la seguridad en su sentido más amplio y las labores de inspección, otorgándose así un tratamiento integral técnico y jurídico administrativo a todos los aspectos de la actividad marítima relacionados con la seguridad.

 

Como consecuencia de lo anterior, ha sido obligado modificar determinadas normas que regulan el ejercicio de la función inspectora marítima, reforzando el control organizativo y supervisión de las actividades inspectoras de los Capitanes Marítimos en el ámbito de sus competencias y posibilitando que los Jefes de Distrito, bajo la dirección de aquellos, puedan desarrollar actividades inspectoras en el ámbito geográfico de competencias de la Capitanía, siempre que se encuentren en posesión de la titulación técnica que les habilite para ello.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de mayo de 2007,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. Este real decreto tiene por objeto regular la Administración marítima periférica española, mediante:

 

a) El establecimiento de una nueva ordenación y estructura de las Capitanías Marítimas constituidas por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas.

 

b) La creación y regulación de los Distritos Marítimos.

 

c) La fijación de los requisitos, funciones y el procedimiento para la creación y supresión de los órganos periféricos, de conformidad con lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la marina mercante.

 

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración marítima periférica se estructura en:

 

a) Capitanías Marítimas.

 

b) Distritos Marítimos.

 

Artículo 2. Requisitos para la creación de las Capitanías Marítimas.

 

Para la creación de las Capitanías Marítimas deberán concurrir alguno o algunos de los siguientes requisitos:

 

a) La existencia de puertos de interés general.

 

b) La gran intensidad o las especiales particularidades del tráfico marítimo, en función del volumen de la navegación, del movimiento de buques de gran tonelaje, de las características técnicas o de explotación de los buques y de la necesidad de establecer servicios de organización y control del tráfico marítimo y de remolque y practicaje, en su caso.

 

c) La concurrencia de condiciones técnicas o geográficas que puedan incidir en la seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar o en la prevención de la contaminación del medio marino, valorándose a tal efecto las características de los canales, bajos y puntas de la zona, el tránsito de buques que porten mercancías peligrosas o contaminantes y la necesidad de establecer servicios que garanticen las actividades de la navegación en las condiciones adecuadas de seguridad.

 

Artículo 3. Procedimiento de creación o supresión de las Capitanías Marítimas.

 

1. El procedimiento para la creación de las Capitanías Marítimas se iniciará por la Secretaría General de Transportes, bien directamente o a petición razonada de otros Departamentos ministeriales, Administraciones Públicas o personas jurídicas interesadas, previo informe de la Delegación del Gobierno correspondiente, oídas las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos competentes por razón de la ubicación geográfica de la Capitanía Marítima y con la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con las previsiones legales en materia presupuestaria.

 

2. La creación de los citados órganos se llevará a cabo mediante orden ministerial, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

3. La supresión de las Capitanías Marítimas se realizará con sujeción al procedimiento regulado en los apartados anteriores cuando dejen de reunirse los requisitos que originaron su creación.

 

Artículo 4. Ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas.

 

El ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas comprenderá:

 

a) La zona de la ribera del mar así como los espacios terrestres en los que se encuentren instalaciones o se realicen actividades cuya autorización, control o inspección corresponda a la Capitanía Marítima, situados entre los puntos del territorio que al efecto se fijen en las disposiciones de creación anteriormente citadas.

 

b) Las aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción comprendidas entre las líneas de rumbo que parten hacia el mar desde los puntos del territorio citados en el párrafo anterior, así como las aguas adyacentes a las islas situadas entre dichas líneas.

 

c) Las desembocaduras de los ríos y sus aguas hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

 

Artículo 5. Creación y supresión de los Distritos Marítimos.

 

1. El ámbito geográfico de cada Capitanía Marítima comprenderá uno o varios Distritos Marítimos, con la consideración de órganos administrativos dependientes del Capitán Marítimo. Al frente de cada Distrito Marítimo existirá un Jefe de Distrito.

 

2. Para fijar el número de Distritos correspondientes a cada Capitanía Marítima se tomará en consideración el volumen de la flota, la existencia de instalaciones portuarias y la intensidad de las actividades náutico-deportivas que se desarrollen en la zona.

 

3. El procedimiento de creación o supresión de los Distritos Marítimos se realizará a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante y previo informe del Capitán Marítimo competente, y se resolverá por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Administraciones Públicas.

 

4. En la sede de las Capitanías Marítimas existirá una Jefatura de Distrito. El Capitán Marítimo atribuirá las funciones de la jefatura de dicho Distrito a la unidad administrativa de la Capitanía que resulte de la aplicación de los criterios que al efecto se establezcan por el Director General de la Marina Mercante.

 

Artículo 6. Dependencia orgánica.

 

Las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos dependen orgánica y funcionalmente del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante.

 

Artículo 7. Coordinación con otros organismos y entidades.

 

1. Tanto en los puertos de interés general como en los de competencia de las Comunidades Autónomas, la Capitanía Marítima coordinará sus actividades con la autoridad u organización portuaria correspondiente para el cumplimiento de sus fines respectivos relacionados con la seguridad marítima y de la navegación, el salvamento de la vida humana en el mar y la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino y la protección marítima, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

 

2. Los servicios marítimos encomendados por la Administración General del Estado a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en materia de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación, que se presten por dicha sociedad en el ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas, se llevarán a cabo bajo la dirección y con sujeción a las instrucciones del Capitán Marítimo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre planes y programas aplicables a estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos de actuación formalizados al efecto entre dicha sociedad y la Dirección General de la Marina Mercante.

 

3. Asimismo, las Capitanías Marítimas colaborarán y se coordinarán con el Centro para la Prevención y Lucha contra la Contaminación Marítima y del Litoral, al que facilitarán cada tres meses y, en todo caso de forma inmediata en el supuesto de producirse un suceso de contaminación marina, la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.c), los Capitanes Marítimos pondrán en conocimiento de las Administraciones públicas territoriales todo siniestro, accidente o suceso que se produzca en las aguas adyacentes a su ámbito territorial, siempre que pudieran verse afectadas en función de la importancia o la gravedad del evento.

 

Artículo 8. Realización de obras o modificaciones marítimas en los puertos.

 

1. Para hacer posible el ejercicio de las funciones que el artículo 88.3, letras c), e) y g), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, atribuye al Capitán Marítimo respecto de los canales de entrada y salida de los puertos y de la disponibilidad, por razones de seguridad marítima, de los servicios de practicaje y remolque, las autoridades portuarias estatales y autonómicas informarán a éste sobre cualquier obra o modificación de los diques de abrigo, del balizamiento y demás circunstancias que afecten a la configuración y sondas de los accesos al puerto, así como de su estado general y de su desarrollo, y de cualquier incidencia que afecte o pueda afectar a la seguridad marítima y de la navegación y a la prevención de la contaminación marina.

 

Dicha información deberá suministrarse asimismo al Instituto Hidrográfico de la Marina para su toma de razón en los correspondientes portulanos y para su difusión a través de los avisos a los navegantes.

 

2. Cuando las obras o modificaciones a que se refiere el apartado anterior afecten a instalaciones otorgadas en régimen de concesión o autorización o se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a la seguridad marítima, de la navegación o a la prevención de la contaminación marina en relación con aquéllas, los concesionarios o titulares de la autorización deberán comunicar dicha información a las Capitanías Marítimas y al Instituto Hidrográfico de la Marina.

 

3. En los puertos en los que sea obligatorio el servicio de practicaje, cuando dichas obras o modificaciones alteren o puedan alterar la navegación segura hacia o desde el punto previsto de embarque de los prácticos, deberá modificarse la posición del citado punto hasta un lugar seguro. Para ello, las autoridades portuarias citadas en el apartado 1, con el informe vinculante del Capitán Marítimo en lo que afecta a la seguridad marítima y de la navegación, oída la Corporación de prácticos, establecerán el nuevo punto de embarque.

 

CAPÍTULO II

 

Funciones de los Capitanes Marítimos y de los Jefes de Distrito

 

Artículo 9. El Capitán Marítimo.

 

1. El Capitán Marítimo ejerce la jefatura de todas las unidades administrativas dependientes directamente de la Capitanía Marítima, así como la dirección y coordinación de los Distritos Marítimos integrados en el ámbito geográfico de la misma.

 

2. Bajo la superior dirección de la Secretaría General de Transportes y con dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de la Marina Mercante, el Capitán Marítimo está facultado, con sujeción a las órdenes y directrices de la Dirección General de la Marina Mercante, para organizar las tareas encomendadas a la Capitanía Marítima del modo que considere más eficaz para el cumplimiento de sus fines.

 

3. Asimismo, en su condición de autoridad y en los términos fijados en el apartado anterior, el capitán marítimo dirigirá e impulsará las actividades inherentes a las funciones que le están atribuidas.

 

4. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Capitán Marítimo será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el titular de la unidad administrativa que designe la Dirección General de la Marina Mercante.

 

Artículo 10. Funciones del Capitán Marítimo.

 

Además de las funciones que les atribuyen los artículos 88, 107, 108, 109, 111 y 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y de cualesquiera otras que les confiera expresamente la normativa vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3.g) de la citada ley, el Capitán Marítimo ejercerá las siguientes:

 

a) Las actuaciones que, conforme a lo dispuesto por los planes y programas de salvamento de la vida humana en la mar y de lucha contra la contaminación del medio marino, le corresponda asumir, así como la coordinación con las Administraciones Públicas con competencia sobre esta materia, en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

 

b) Las funciones que le correspondan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

 

c) La comunicación a la Dirección General de la Marina Mercante de todos aquellos siniestros, accidentes y sucesos que se produzcan en las aguas de competencia de la Capitanía Marítima.

 

d) La ejecución de cuantas medidas le encomiende la Dirección General de la Marina Mercante en situaciones de siniestros, accidentes o sucesos, así como la adopción de cuantas medidas de urgencia estime procedente para salvaguardar la seguridad marítima o prevenir la contaminación marítima.

 

e) La solicitud a la autoridad judicial competente de la adopción de las medidas que sean necesarias para exigir al naviero o al propietario del buque el cumplimiento de sus obligaciones en el caso de accidentes o circunstancias extraordinarias relacionadas con el buque o su navegación, así como recabar la colaboración de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.

 

f) La participación y la realización de las actuaciones que la Comisión encargada de la investigación de siniestros y sucesos marítimos pueda encomendarle, en los términos previstos en su normativa reguladora.

 

g) La prevención y control de los vertidos contaminantes procedentes de buques, plataformas fijas u otras instalaciones marítimas en las aguas comprendidas en el ámbito geográfico de competencia de la Capitanía.

 

h) La prohibición o restricción de la navegación, para determinadas zonas y por tiempo limitado, por razones de seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación y de prevención y lucha contra la contaminación marina, o para determinados buques civiles, por razones de prevención de actividades ilícitas o tráficos prohibidos, de conformidad con lo que, en su caso, disponga la legislación en materia de seguridad ciudadana.

 

i) La autorización de fondeo fuera de las aguas de servicio de los puertos de interés general, sin perjuicio de las funciones reguladas el artículo 11.2.g).

 

j) La aplicación y control de las prescripciones en materia de protección marítima a bordo de los buques.

 

k) La resolución de los expedientes en materia de tripulaciones mínimas de seguridad para embarcaciones de eslora (L) inferior a 24 metros.

 

l) La propuesta, a la Dirección General de la Marina Mercante, de los sistemas de organización del tráfico marítimo y de los balizamientos en aguas situadas fuera de las zonas de servicio de los puertos que se estimen pertinentes para garantizar la seguridad marítima y de la navegación, así como la determinación de sus procedimientos de control.

 

m) La propuesta de resolución a la Dirección General de la Marina Mercante de expedientes sobre exención de la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje.

 

n) La propuesta a las autoridades portuarias de la autorización o prohibición de las operaciones de carga o descarga de los buques que atraquen en puertos españoles, por razones de seguridad marítima o como consecuencia del cumplimiento de las normas de ordenación del tráfico marítimo, sin perjuicio del ejercicio de funciones plenas en relación a dichas operaciones cuando las mismas tuvieran lugar fuera de la zona de servicio de los puertos y en las zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

 

o) La propuesta a la autoridad portuaria competente del cierre del puerto cuando razones relacionadas con la protección interna, con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad en la navegación, la seguridad marítima y la lucha contra la contaminación del medio marino así lo aconsejen.

 

p) Las funciones y cometidos que a los Capitanes Marítimos les atribuya la normativa marítima relativa a lugares de refugio, escalas de buques por motivos de seguridad marítima, las inspecciones de buques en el ámbito del Memorando de París y el procedimiento sancionador, así como cualesquiera otras que le puedan serle atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3.g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

 

Artículo 11. Funciones de los Jefes de Distritos Marítimos.

 

1. Los Jefes de Distritos Marítimos, bajo la dirección y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Capitán Marítimo del que dependan, ejercerán la jefatura de las unidades administrativas dependientes de los mismos y desempeñarán las tareas y cometidos que aquel les encomiende.

 

2. Asimismo, ejercerán las siguientes funciones:

 

a) Las actividades relacionadas con el registro y abanderamiento de buques y embarcaciones menores de 24 metros de eslora, con excepción de las bajas por exportación y de la expedición de las patentes de navegación.

 

b) El despacho de buques.

 

c) Las funciones administrativas relativas al enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes de buques y embarcaciones y las relativas a los pasajeros o a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje.

 

d) La colaboración con las autoridades competentes en los puertos y en las playas, a los efectos de que las actividades náuticas y de baño se realicen en condiciones compatibles con la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación, así como la cooperación con dichas Autoridades en materia de salvamento marítimo.

 

e) Informe y propuesta a la Capitanía Marítima competente en orden a la adopción de las medidas de policía y sancionadoras previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, por acciones u omisiones que puedan vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la Administración marítima.

 

f) Tramitación de los expedientes de expedición, revalidación, canje, convalidación y renovación de títulos profesionales y de recreo.

 

g) Las autorizaciones de fondeo en las aguas adyacentes a las zonas de servicio de los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas, siempre que dichas aguas no formen parte de la zona de servicio de un puerto de interés general.

 

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Capitán Marítimo podrá delegar en los Jefes de Distrito el ejercicio de cualesquiera otras funciones que estime conveniente, a efectos de garantizar el funcionamiento más eficaz de los fines encomendados a las Capitanías Marítimas

 

Artículo 12. Organización de las Capitanías y Distritos Marítimos.

 

1. Para la consecución de los objetivos que fija el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y en orden a lo dispuesto en el artículo 5 de este real decreto, la organización de las Capitanías Marítimas se establecerá de forma que la distribución de sus cometidos cubra los siguientes ámbitos funcionales; ordenación de la navegación; seguridad marítima; prevención y lucha contra la contaminación del medio marino; y asuntos generales, jurídicos y expedientes sancionadores.

 

2. Las relaciones de puestos de trabajo establecerán las unidades administrativas que integren la organización de las Capitanías Marítimas, de conformidad con los ámbitos funcionales a los que se refiere el párrafo anterior.

 

3. Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los Distritos Marítimos deberán establecerse de conformidad con el ámbito funcional comprendido en el artículo 11.

 

Artículo 13. Funciones de inspección.

 

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86.5 en relación con el 88.3.f) y g) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, el Ministerio de Fomento realizará la ordenación y ejecución de las inspecciones de los buques a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanías Marítimas, bajo la supervisión del Capitán Marítimo.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior los Jefes de Distrito podrán realizar directamente las actividades de inspección, en el ámbito geográfico de la Capitanía Marítima de la que dependan, en las siguientes condiciones:

 

a) Los Jefes de Distrito podrán realizar inspecciones de buques civiles españoles siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente con la actividad inspectora a realizar según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, y con sujeción a los requisitos técnicos y operativos exigidos por dicha norma, de acuerdo con las instrucciones que al efecto les impartan los capitanes marítimos.

 

b) Asimismo los Jefes de Distrito podrán realizar las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos por el punto 2.1.ºB) o 2.ºa) y b) del Anexo VII del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003 de 24 de enero. Además deberán acreditar que cumplen los requisitos a que se refieren los puntos 3 y 4 del citado anexo.

 

3. Los responsables de las unidades administrativas de las Capitanías Marítimas y los Jefes de Distrito podrán realizar las inspecciones que se regulan en el Real Decreto 1907/2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre reconocimientos obligatorios para garantizar la seguridad de la navegación en determinados buques de pasaje, siempre que estén en posesión de la titulación correspondiente para la actividad inspectora a realizar, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

 

Artículo 14. Recursos administrativos.

 

1. Las resoluciones y actos de trámite dictados por los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito serán recurribles en vía administrativa, en los términos previstos en el artículo 107, 1.º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y será competente para resolver dichos recursos el Director General de la Marina Mercante.

 

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación y el informe a que hace referencia el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

Artículo 15. Gasto público.

 

La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto, así como la ejecución de las medidas que se derivan del mismo no implicará aumento del gasto público.

 

Disposición adicional única. Capitanías Marítimas existentes.

 

1. Las Capitanías Marítimas de primera categoría y la de segunda categoría de Eivissa/Formentera constituidas por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, y por la Orden del Ministro de la Presidencia de 21 de enero de 1999, por la que se modifica la categoría de la Capitanía Marítima de Avilés, pasan a considerarse como Capitanías Marítimas a los efectos previstos en la Ley 27/1992, de 27 de noviembre, y en este real decreto, con la denominación y el ámbito geográfico que figuran en el anexo.

 

2. Las Capitanías Marítimas de segunda y tercera categoría, constituidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, tendrán la consideración de Distritos Marítimos, con la dependencia orgánica y denominación que figuran en el anexo.

 

Disposición transitoria primera. Cometidos de las unidades administrativas.

 

Hasta tanto se proceda a la distribución de cometidos entre las diferentes unidades administrativas que se creen en las Capitanías Marítimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, la Dirección General de la Marina Mercante establecerá los cometidos de las Jefaturas de las Áreas de Gestión suprimidas por este real decreto en consonancia con los ámbitos funcionales a que se refiere dicho artículo.

 

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la relación de puestos de trabajo.

 

1. Los puestos de trabajo de las actuales Capitanías Marítimas de primera continuarán subsistentes hasta tanto se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a lo dispuesto en este real decreto.

 

2. Los puestos de trabajo de las actuales Capitanías Marítimas de segunda y de tercera, pasarán a integrarse en los correspondientes Distritos Marítimos creados por este real decreto.

 

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en curso.

 

A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no les será de aplicación lo dispuesto en el mismo, rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

1. Quedan derogados el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, por el que se regula la constitución y creación de las Capitanías Marítimas, y la Orden del Ministro de la Presidencia de 21 de enero de 1999 por la que se modifica la categoría de la Capitanía Marítima de Avilés, así como cuantas referencias a las áreas de gestión de las Capitanías Marítimas y a sus correspondientes jefaturas se hagan en la normativa en vigor.

 

2. De igual modo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

 

Las referencias que el Real Decreto 1027/1989 sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas.

 

Disposición final segunda. Modificaciones del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

 

El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles queda modificado como sigue:

 

Uno. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

 

«1. La función inspectora de la Administración General del Estado se dirigirá, ejecutará y supervisará por la Dirección General de la Marina Mercante, a través de sus órganos centrales y periféricos.

 

2. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la ordenación técnica, impulso, control y, en su caso, ejecución de la función inspectora de la Administración marítima, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.

 

3. Las actividades inspectoras reguladas en este Reglamento serán realizadas por funcionarios debidamente acreditados del Ministerio de Fomento, con los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos asignados, en los términos que determina el artículo 9 y que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y control de buques. No obstante, el Ministerio de Fomento podrá confiar dichas actividades a los organismos públicos previstos en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, o a entidades colaboradoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. En cualquier caso, para ejercer dichas funciones se requerirán conocimientos y titulaciones equivalentes a los exigidos para el personal funcionario.

 

4. Los Inspectores y Subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento deberán realizar las actividades inspectoras que les correspondan, de acuerdo con las directrices que imparta el responsable de la unidad administrativa correspondiente, de conformidad con la distribución funcional de la Capitanía Marítima bajo la supervisión del Capitán Marítimo y con los criterios organizativos establecidos por éste.

 

5. Las Capitanías Marítimas centralizarán las solicitudes y el resto de la documentación prevista en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, que sean presentadas ante los Distritos Marítimos, y resolverán o darán traslado, según corresponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.»

 

Dos. El apartado 4 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

 

«4. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la expedición de los certificados o documentos requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros.

 

Corresponde a las Capitanías Marítimas, de acuerdo con su marco organizativo y a través de los funcionarios que dispongan de la cualificación profesional suficiente, refrendar, renovar y prorrogar la validez de los certificados requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros, así como emitir, renovar, refrendar y prorrogar los certificados requeridos por la normativa internacional para buques de eslora (L) menor de 24 metros y por la normativa nacional para buques de eslora (L) igual o mayor de 24 metros.

 

Los certificados requeridos por la normativa nacional para buques de eslora (L) menor de 24 metros serán emitidos, renovados, refrendados y prorrogados en el marco organizativo de la unidad, por el Inspector o Subinspector, encargado de realizar las inspecciones o reconocimientos correspondientes o, en el supuesto de que disponga de cualificación profesional suficiente, también por el jefe de distrito Marítimo.»

 

Tres. Las referencias a las áreas de gestión contenidas en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, se entenderán efectuadas a las Capitanías Marítimas.

 

Disposición final tercera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149, 1, 20.ª, de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

 

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

 

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este real decreto, así como para modificar los límites geográficos de las Capitanías y Distritos Marítimos que figuran en el anexo cuando razones técnicas o de operatividad así lo aconsejen.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Dado en Madrid, el 18 de mayo de 2007.


 

ANEXO. Ámbito territorial de las Capitanías Marítimas y de los Distritos Marítimos
La descripción del ámbito territorial de de las Capitanías Marítimas y de las aguas de su competencia, y de los Distritos
Marítimos de ellas dependientes, es la siguiente:

(Distritos Marítimos en azul)

Coruña

Sada
A Coruña
Corme / Lage
Camariñas / Muxia
Cee / Corcubión
Muros
Noia / Porto do Son

 

Desde punta Carboeira hasta punta río Sieira

 

Algeciras - La Línea

 

Tarifa
Algeciras

 

Desde el puente del río Zahara hasta punta de la Chullera

 

Alicante

 

Torrevieja
Santa Pola
Alicante
Villajoyosa
Altea
Denia

 

Desde El Mojón hasta el río Racons o del Molinell

 

Almería

 

Adra
Almería
Carboneras
Garrucha

 

Desde playa de la Juana hasta playa de los Tarais

 

Avilés

 

Avilés
San Esteban de Pravia / San Juan de la Arena
Luarca

 

Desde cabo Peñas hasta la ría de Ribadeo

 

Barcelona

 

Vilanova i la Geltrú
Barcelona
Arenys de Mar

 

Desde el torrente de Mas Don Pedro hasta el río Tordera

 

Bilbao

 

Ondárroa
Lekeitio
Bermeo
Bilbao

 

Desde punta Saturrarán hasta la ensenada de Ontón

 

Burela

 

Ribadeo
Burela
Viveiro

 

Desde la ría de Ribadeo hasta punta de la Estaca de Bares

 

Cádiz

 

Puerto de Santa María
Cádiz
Barbate

 

Desde El Puntazo hasta el puente del río Zahara

 

Cartagena

 

Águilas
Mazarrón
Cartagena
San Pedro del Pinatar

 

Desde playa de los Tarais hasta El Mojón

 

Castellón

 

Burriana
Castellón
Vinaroz

 

Desde la Gola Cerrada hasta el río Cenia

 

Ceuta

 

Ceuta

 

Litoral de Ceuta

 

Eivissa/ Formentera

 

Eivissa
San Antonio Abad
Formentera

 

Aguas de Eivissa y Formentera

 

El Ferrol

 

Cariño
Cedeira
El Ferrol

 

Desde punta de la Estaca de Bares hasta punta Carboneira

 

Gijón

 

Llanes
Ribadesella
Lastres
Gijón / El Musel
Luanco / Candas

 

Desde la ría de Tina Mayor hasta cabo Peñas

 

Huelva

 

Ayamonte
Isla Cristina
Huelva

 

Desde la frontera portuguesa hasta la torre del Faro de la Higuera

 

Las Palmas

 

Las Palmas
Arrecife-Lanzarote
Puerto Rosario-Fuerteventura

 

Aguas de las islas de Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y Lobos

 

Málaga

 

Estepona
Marbella
Fuengirola
Málaga
Torremar (Vélez-Málaga)

 

Desde punta de la Chullera hasta torre Caleta

 

Melilla

 

Melilla

 

Litoral de Melilla, Chafarinas, Vélez de la Gomera y Alhucemas

 

Motril

 

Motril

 

Desde torre Caleta hasta playa de la Juana

 

Palamós

 

Blanes
Palamós
Rosas

 

Desde el río Tordera hasta la frontera francesa

 

Palma de Mallorca

 

Palma
Alcudia
Mahón
Ciudadela

 

Aguas de Mallorca y Menorca

 

Pasajes

 

Hondarribia
Pasajes
Guetaria

 

Desde la frontera francesa hasta punta Santurrarán

 

Santa Cruz de Tenerife

 

Santa Cruz de Tenerife
Los Cristianos
Santa Cruz de la Palma
San Sebastián de la Gomera
El Hierro (La Estaca / La Restinga)

 

Aguas de las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro

 

Santander

 

Castro Urdiales
Laredo
Santoña
Santander
Requejada
San Vicente de la Barquera

 

Desde la ensenada de Ontón hasta la ría de Tina Mayor

 

Sevilla

 

Sanlucar
Sevilla

 

Desde la torre del Faro de la Higuera hasta El Puntazo

 

Tarragona

 

San Carlos de la Rápita
Tarragona

 

Desde el río Cenia hasta el torrente de Mas Don Pedro

 

Valencia

 

Gandía
Valencia
Sagunto

 

Desde el río Racons o del Molinell hasta la Gola Cerrada

 

Vigo

 

Sanjenjo / Portonovo
Marín
Bueu
Cangas
Redondela
Vigo
Bayona
La Guardia

 

Desde punta Fagilda hasta la frontera portuguesa

 

Vilagarcía de Arousa

 

Santa Eugenia de Ribeira
Puebla de Caramiñal
Vilagarcía de Arousa
Cambados
El Grove / Isla de la Toja