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Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo 1979, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979.

(Disposiciones generales. Términos y definiciones. Organización y Coordinación. Cooperación entre los Estados. Procedimientos operacionales. Sistemas de notificación para buques.)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo 1979, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, España pase a ser parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO MARITIMOS 1979

Las Partes en el Convenio,

Considerando que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento,

Considerando la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales,

Considerando que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar,

Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,

Convienen:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio.

Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su anexo.

ARTICULO II

Otros tratados e interpretación.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 2750 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reinvindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

2. Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.

ARTICULO III

Enmiendas.

1. El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2 y 3 siguientes.

2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la <Organización>):

a) Toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario general de la Organización (en adelante llamado <el Secretario general>), o cualquier enmienda que el Secretario general estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine;

b) Las Partes, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

c) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio, cuando menos, de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;

d) Las enmiendas aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c), serán enviadas por el Secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;

e) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario general haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes;

f) Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario general que rechaza la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada;

g) Toda enmienda a un artículo o a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo entrará en vigor:

i) Con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada;

ii) Con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda;

iii) Con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, treinta días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;

h) Toda enmienda al anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario general que se exime de la obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.

3. Enmienda a cargo de una Conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio, cuando menos, de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por el Secretario general a todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine;

b) Las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;

c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e), f), g) y h) del párrafo 2, a condición de que la referencia que en el párrafo 2, h), se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, b), se entienda como referencia a la Conferencia.

4. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2, h), serán dirigidas por escrito al Secretario general, quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

5. El Secretario general informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio, mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario general el instrumento que proceda.

3. El Secretario general informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

ARTICULO V

Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.

2. La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párrafo 1 y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.

3. La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los treinta días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.

4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor para el Estado que deposite tal instrumento, a los treinta días de haberse producido el depósito.

5. El Secretario general informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

ARTICULO VI

Denuncia.

1. El Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario general, el cual notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario general, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTICULO VII

Depósito y registro.

1. El Convenio será depositado ante el Secretario general, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a los Estados.

2. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, el Secretario general remitirá el texto del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VIII

Idiomas.

El Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

Hecho en Hamburgo el día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el Convenio.

ANEXO

CAPITULO 1

Términos y definiciones

1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme se exige a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.2 En el presente anexo, el empleo de la palabra “debería'' combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:

1- ”Búsqueda''. Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los medios disponibles para localizar a personas en peligro.

2- “Salvamento''. Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro.

3- “Servicio de búsqueda y salvamento''. Ejecución de las funciones de vigilancia, comunicación, coordinación y búsqueda y salvamento, incluida la consulta médica, la asistencia médica inicial o la evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con la inclusión de aeronaves, buques y otras naves e instalaciones.

4- “Región de búsqueda y salvamento''. Zona de dimensiones definidas asociada a un centro coordinador de salvamento dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.

5- “Centro coordinador de salvamento''. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.

6- “Subcentro de salvamento''. Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este último conforme a las disposiciones particulares de las autoridades responsables.

7- “Medio de búsqueda y salvamento''. Todo recurso móvil, incluidas las unidades designadas de búsqueda y salvamento, que se utilice para realizar operaciones de búsqueda y salvamento.

8- “Unidad de búsqueda y salvamento''. Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

9- “Puesto de alerta''. Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un caso de emergencia y un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento.

10- “Fase de emergencia''. Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de socorro.

11- “Fase de incertidumbre''. Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de una persona, un buque u otra nave.

12- “Fase de alerta''. Situación en la cual se teme por la seguridad de una persona, un buque u otra nave.

13- “Fase de socorro''. Situación en la cual existe la convicción justificada de que una persona, un buque u otra nave están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.

14- “Coordinador en el lugar del siniestro''. Persona designada para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona especificada.

15- “Secretario general''. El Secretario general de la Organización Marítima Internacional.

CAPITULO 2

Organización

2.1 Medidas para la creación y coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.1.1 Las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados y, según proceda, con la Organización, participarán en la creación de servicios de búsqueda y salvamento para garantizar que se presta auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas urgentes para asegurarse de que se presta el auxilio necesario.

2.1.2 Las Partes, ya sea individualmente, si procede, en colaboración con otros Estados, establecerán los siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento:

1. marco jurídico;

2. designación de la autoridad responsable;

3. organización de los recursos disponibles;

4. medios de comunicación;

5. coordinación y funciones operacionales; y

6. procedimientos para mejorar el servicio, incluidas la planificación, las relaciones de colaboración a escala nacional e internacional y la formación.

En la medida de lo posible, las Partes se atendrán a las normas mínimas y directrices pertinentes que elabore la Organización.

2.1.3 Con objeto de garantizar que se provea una infraestructura apropiada de comunicaciones en tierra, un encaminamiento eficaz de los alertas de socorro y una coordinación adecuada de las operaciones a fin de prestar eficazmente apoyo a los servicios de búsqueda y salvamento, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, harán lo necesario para establecer suficientes regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada zona marítima, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5. Dichas regiones deberían ser contiguas y, en la medida de lo posible, no se superpondrán.

2.1.4 Se establecerá cada región de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo será puesto en conocimiento del Secretario general.

2.1.5 Si no logran ponerse de acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento, las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del Secretario general.

2.1.6 Los acuerdos relativos a las regiones o las medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 serán registrados por las Partes interesadas o formulados por escrito en planes aceptados por ellas.

2.1.7 La delimitación de regiones de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites entre los Estados ni prejuzgará ésta.

2.1.8 Las Partes deberían tratar de fomentar la coherencia entre sus servicios marítimos y aeronáuticos de búsqueda y salvamento, cuando proceda, al estudiar la posibilidad de crear regiones marítimas de búsqueda y salvamento, las cuales se establecerán por acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.4, o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.5.

2.1.9 Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda y salvamento en una zona determinada utilizarán unidades de búsqueda y salvamento y otros medios a su disposición para prestar auxilio a las personas que estén o parezcan estar en peligro en el mar.

2.1.10 Las Partes garantizarán que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de dichas personas o las circunstancias en que éstas se encuentren.

2.1.11 Las Partes enviarán información al Secretario general sobre sus servicios de búsqueda y salvamento, incluidos los siguientes datos:

1. la autoridad nacional responsable de los servicios marítimos de búsqueda y salvamento;

2. la ubicación de los centros coordinadores de salvamento existentes o de los centros que coordinen los servicios de búsqueda y salvamento en la región o regiones de búsqueda y salvamento, así como la forma de comunicarse entre sí;

3. los límites de su región o sus regiones de búsqueda y salvamento y la cobertura que proporcionan sus medios de comunicación de socorro y seguridad en tierra; y

4. los principales tipos de unidades de búsqueda y salvamento de que disponen.

Las Partes actualizarán con carácter prioritario la información facilitada respecto de cualquier modificación importante. El Secretario general comunicará a todas las Partes la información que reciba.

2.1.12 El Secretario general pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.

2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento.

2.2.1 Las Partes establecerán procedimientos nacionales adecuados para el desarrollo general, la coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.2.2 Para contribuir a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes:

1. garantizarán que los medios disponibles se utilicen de manera coordinada; y

2. establecerán una estrecha colaboración entre los servicios y organizaciones que puedan contribuir a mejorar los servicios de búsqueda y salvamento en esferas tales como las operaciones, la planificación, la formación, las prácticas, la investigación y el desarrollo.

2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento.

2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en el párrafo 2.2, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que estimen oportunos.

2.3.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrá lo necesario para recibir los alertas de socorro procedentes de su región de búsqueda y salvamento.

Tales centros dispondrán también lo necesario para comunicarse con las personas en peligro, con los medios de búsqueda y salvamento y con otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento.

2.3.3 Todo centro coordinador de salvamento funcionará durante las veinticuatro horas del día y tendrá permanentemente personal debidamente formado que posea conocimientos prácticos del idioma inglés.

2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos.

2.4.1 Las Partes se asegurarán de que existe la coordinación más estrecha posible entre los servicios marítimos y los aeronáuticos, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y en el espacio aéreo correspondiente.

2.4.2 Siempre que sea factible, cada Parte debería establecer con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

2.4.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento marítimos y aeronáuticos para dar servicio a la misma zona, la Parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.

2.4.4 En la medida de lo posible, las Partes harán que las unidades de búsqueda y salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen los mismos procedimientos.

2.5 Designación de medios de búsqueda y salvamento.

Las partes determinarán todos los medios que puedan participar en las operaciones de búsqueda y salvamento y podrán designar a los medios adecuados como unidades de búsqueda y salvamento.

2.6 Equipo de las unidades de búsqueda y salvamento.

2.6.1 Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo apropiado para su tarea.

2.6.2 Los contenedores y bultos que se vayan a lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia deberían estar marcados con una indicación general de su contenido, de conformidad con las normas aprobadas por la Organización.

CAPITULO 3

Cooperación

3.1 Cooperación entre los Estados.

3.1.1 Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento y, siempre que sea necesario, deberían coordinar las operaciones con las de los Estados vecinos.

3.1.2 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de unidades de salvamento de otras Partes cuyo solo objeto sea la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada por dicha Parte.

3.1.3 A menos que se acuerde otra cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros maríticos y a salvar a los supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad que haya sido designada por esa Parte.

3.1.4 Las autoridades responsables de las Partes:

1. acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y

2. indicarán lo antes posible en qué condiciones, caso de que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.

3.1.5 Las Partes deberían concluir acuerdos con sus Estados vecinos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento de cada uno en las aguas territoriales o por encima de éstas o en los territorios de los demás. Estos acuerdos deberían permitir asimismo la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades.

3.1.6 Toda Parte debería autorizar a sus centros coordinadores de salvamento a que:

1. soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;

2. concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de éstas o en su territorio; y

3. establezcan las medidas necesarias a fin de que las autoridades pertinentes de aduanas, inmigración, sanitarias o de otra índole faciliten rápidamente dicha entrada.

3.1.7 Toda Parte autorizará a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.

3.1.8 Las Partes deberían concluir acuerdos con otros Estados, cuando proceda, para reforzar la cooperación y coordinación. Las Partes autorizarán a su autoridad responsable a que establezca planes y medidas para la cooperación y coordinación en materia de búsqueda y salvamento con las autoridades competentes de otros Estados.

3.2 Coordinación con los servicios aeronáuticos.

3.2.1 Las Partes harán que entre los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por encima de éstas.

3.2.2 Se recomienda que, siempre que sea factible, cada Parte establezca con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

3.2.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.

3.2.4 En la medida de lo posible las Partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos uniformes.

CAPITULO 4

Procedimientos operacionales

4.1 Medidas preparatorias.

4.1.1 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento dispondrá de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su zona, especialmente por lo que respecta a los medios de búsqueda y salvamento y las comunicaciones disponibles.

4.1.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento debería tener fácil acceso a la información relativa a la situación, el rumbo y la velocidad de los buques que se encuentren en su zona y puedan auxiliar a las personas, los buques u otras naves que se hallen en peligro en el mar, así como a la información relativa a la forma de ponerse en contacto con ellos. Esa información debería conservarse en el centro coordinador de salvamento o ser fácilmente accesible cuando se necesite.

4.1.3 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento tendrá planes de operaciones detallados para la realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Cuando proceda, esos planes se elaborarán conjuntamente con los representantes de quienes puedan ayudar a prestar servicios de búsqueda y salvamento o beneficiarse de ellos.

4.1.4 Se mantendrán informados a los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento del estado de preparación de las unidades de búsqueda y salvamento.

4.2 Información relativa a casos de emergencia.

4.2.1 Las Partes, ya sea individualmente o en cooperación con otros Estados, se asegurarán de que pueden recibir durante las veinticuatro horas del día de forma rápida y fiable los alertas de socorro de los equipos utilizados para ese fin dentro de sus regiones de búsqueda y salvamento. Todo puesto de alerta que reciba un alerta de socorro:

1. retransmitirá inmediatamente dicho alerta al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente y prestará asistencia en las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento según proceda; y

2. si es posible, acusará recibo del alerta.

4.2.2 Las partes se asegurarán, cuando proceda, de que se dispone de medios efectivos para registrar los equipos de comunicaciones y hacer frente a los casos de emergencia, de modo que cualquier centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento tenga un rápido acceso a la información de los registros pertinentes.

4.2.3 Toda autoridad o elemento del servicio de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que una persona, un buque u otra nave se encuentra en estado de emergencia, enviará lo antes posible al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente toda la información de que disponga.

4.2.4 Los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento, en cuanto reciban información sobre una persona, un buque u otra nave que se encuentre en estado de emergencia, evaluarán dicha información y declararán una fase de emergencia, de conformidad con lo indicado en el párrafo 4.4, determinando el alcance de las operaciones necesarias.

4.3 Actividades iniciales.

Toda unidad de búsqueda y salvamento que reciba información sobre un suceso que entrañe peligro tomará inicialmente medidas inmediatas si está en condiciones de prestar ayuda y, en cualquier caso, avisará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento de la zona en que haya ocurrido el suceso.

4.4 Fases de emergencia.

Para ayudar a determinar los procedimientos operacionales adecuados, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente distinguirá entre las siguientes fases de emergencia:

1. Fase de incertidumbre:

1.1 cuando se ha notificado la desaparición de una persona, o cuando un buque u otra nave no ha llegado a su lugar de destino en la fecha prevista; o

1.2 cuando una persona, un buque u otra nave no ha efectuado la notificación prevista en relación con su situación o su seguridad.

2. Fase de alerta:

2.1 cuando, tras la fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o

2.2 cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional de un buque u otra nave ha disminuido, pero no hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

3. Fase de socorro:

3.1 cuando se ha recibido información indudable de que una persona, un buque u otra nave está en peligro y necesita auxilio inmediato; o

3.2 cuando, tras la fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave e indagaciones más amplias e igualmente infructuosas señalan la probabilidad de que exista una situación de peligro; o

3.3 cuando se reciba información que indique que la capacidad operacional de un buque u otra nave ha disminuido hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

4.5 Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento en las fases de emergencia.

4.5.1 Al declararse la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad de las personas, el buque u otra nave o declarará la fase de alerta.

4.5.2 Al declararse la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto a las personas, el buque u otra nave desaparecidos, alertará a los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento e iniciará las actividades necesarias según las circunstancias del caso.

4.5.3 Al declararse la fase de socorro, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según proceda, actuará de acuerdo con lo dispuesto en los planes de operaciones, según se indica en el párrafo 4.1.

4.5.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento cuando se desconozca la situación del objeto de la búsqueda.

En caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un objeto de la búsqueda cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:

1. cuando exista una fase de emergencia, un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, a menos que tenga conocimiento de que ya están actuando otros centros, asumirá la responsabilidad de iniciar una actuación apropiada y consultará con otros centros a fin de designar un centro que asuma la responsabilidad;

2. a menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro responsable de la zona en la que estuviera el objeto de la búsqueda según su última situación notificada; y

3. después de declararse la fase de socorro, el centro coordinador de las operaciones de búsqueda y salvamento informará a otros centros, según proceda, de todas las circunstancias de la situación de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.

4.5.5 Transmisión de información a las personas, los buques u otras naves para los que se haya declarado una fase de emergencia.

Siempre que sea posible, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento enviará información a las personas, al buque u a otra nave para los que se haya declarado la fase de emergencia sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.

4.6 Coordinación en el caso de que intervengan dos o más Partes.

En las operaciones de búsqueda y salvamento en que intervenga más de una Parte, cada Parte actuará como corresponda con arreglo a los planes de operaciones a que se hace referencia en el párrafo

4.1 cuando así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.

4.7 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento.

4.7.1 Para obtener los mejores resultados, se coordinarán en el lugar del siniestro las actividades de las unidades de búsqueda y salvamento y los otros medios que participen en las operaciones de búsqueda y salvamento.

4.7.2 Cuando haya varios medios a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento y el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento lo estime necesario, se debería designar coordinador en el lugar del siniestro a la persona más competente lo antes posible, preferiblemente antes de que los medios lleguen a la zona de operaciones especificada. Al coordinador en el lugar del siniestro se le asignará responsabilidades específicas teniendo en cuenta la capacidad reconocida de la persona y las necesidades operacionales.

4.7.3 Si no hay ningún centro coordinador de salvamento responsable o si, por cualquier motivo, el centro coordinador de salvamento responsable no puede coordinar la misión de búsqueda y salvamento, los medios que participen en ella deberían designar de mutuo acuerdo un coordinador en el lugar del siniestro.

4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento.

4.8.1 Las operaciones de búsqueda y salvamento se proseguirán, cuando sea posible, hasta que no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes.

4.8.2 El centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable decidirá normalmente cuándo debe ponerse fin a las operaciones de búsqueda y salvamento. Si no hay ningún centro encargado de coordinar las operaciones, el coordinador en el lugar del siniestro podrá tomar esta decisión.

4.8.3 Cuando un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento estime, basándose en información fiable, que una operación de búsqueda y salvamento ha tenido éxito, o que ya no existe una emergencia, pondrá fin a la operación de búsqueda y salvamento e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado.

4.8.4 Si resulta imposible continuar una operación de búsqueda y salvamento en el lugar del siniestro y el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento llega a la conclusión que todavía puede haber supervivientes, el centro podrá interrumpir temporalmente las actividades en dicho lugar en espera de que cambie la situación, e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado. La información que se reciba posteriormente se evaluará y servirá para justificar la reanudación de las operaciones de búsqueda y salvamento.

CAPITULO 5

Sistemas de notificación en la situación de los buques

5.1 Cuestiones generales.

5.1.1 Las Partes podrán establecer sistemas de notificación para buques cuando lo estimen necesario, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, a fin de facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.1.2 Las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación para buques deberían tener en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización. Las Partes deberían también considerar si los sistemas de notificación existentes u otras fuentes de información sobre la situación de los buques pueden aportar información adecuada para la región, e intentar reducir al mínimo las notificaciones adicionales innecesarias de los buques o la necesidad de que los centros coordinadores de salvamento tengan que establecer contacto con varios sistemas de notificación para determinar si hay buques disponibles que puedan ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.1.3 El sistema de notificación para buques debería facilitar información de última hora acerca del movimiento de los buques, de modo que, caso de que se produzca un suceso que entrañe peligro, sea posible:

1. reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de socorro;

2. lograr la rápida identificación de los buques a que pueda pedirse ayuda;

3. acotar un área de extensión limitada cuando la situación de las personas, el buque u otra nave en peligro sea desconocida o incierta; y

4. facilitar auxilio o asesoramiento médico urgente.

5.2 Prescripciones operacionales.

5.2.1 Los sistemas de notificación para buques deberían satisfacer las prescripciones siguientes:

1. facilitar información, incluidos planes de navegación y notificaciones de la situación, que permita determinar la situación actual y futura de los buques participantes;

2. mantener trazados de derrotas marítimas;

3. recibir a intervalos apropiados informes provenientes de los buques participantes;

4. simplificar el proyecto y la utilización del sistema; y

5. utilizar un formato y unos procedimientos normalizados de notificación para buques convenidos internacionalmente.

5.3 Tipos de notificación.

5.3.1 Un sistema de notificación para buques debería comprender los siguientes tipos de notificación de los buques, de conformidad con las recomendaciones de la Organización:

1. plan de navegación;

2. notificación de la situación; y

3. notificación final.

5.4 Utilización de estos sistemas.

5.4.1 Las Partes deberían exhortar a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen por zonas en que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los buques para fines de búsqueda y salvamento.

5.4.2 Las Partes que registren información sobre la situación de los buques deberían facilitar esta información a otros Estados que la soliciten para fines de búsqueda y salvamento siempre que sea posible.

ESTADOS PARTE

Fecha de firma o de depósito del instrumento / Fecha de entrada en vigor

Alemania (ratificación) (+) 21- 1-1982 / 22- 6-1985

Argelia (adhesión) 5 1-1983 / 22- 6-1985

Argentina (adhesión) 18- 5-1981 / 22- 6-1985

Australia (adhesión) (+) 7-11-1983 / 22- 6-1985

Barbados (adhesión) 25- 7-1983 / 22- 6-1985

Bélgica (adhesión) 28- 2-1985 / 22- 6-1985

Brasil (adhesión) 22- 9-1982 / 22- 6-1985

Camerún (adhesión) 9- 1-1987 / 8- 2-1987

Canadá (adhesión) 18- 6-1982 / 22- 6-1985

Costa de Marfil (adhesión) 5-10-1987 / 4-11-1987

Chile (ratificación) (+) 7-10-1981 / 22- 6-1985

China (aprobación) (+) 24- 6-1985 / 24- 7-1985

Dinamarca (ratificación) 21- 6-1984 / 22- 6-1985

Ecuador (adhesión) 17- 5-1988 / 16- 6-1988

España (adhesión) 11- 2-1993 / 13- 3-1993

Estados Unidos (ratificación) 12- 8-1980 22- 6-1985

Federación de Rusia (ratificación) (+) 25- 3-1988 / 24- 4-1988

Finlandia (adhesión) 6-11-1986 / 6-12-1986

Francia (firma) 9 4-1980 / 22- 6-1985

Gambia (adhesión) 1-11-1991 / 1-12-1991

Grecia (ratificación) (+) 4- 9-1989 / 4-10-1989

Italia (adhesión) 2- 6-1989 / 2- 7-1989 Jamaica (adhesión) 10- 6-1988 / 10- 7-1988

Japón (adhesión) 10- 6-1985 / 22 6-1985

Kenya (adhesión) 15-12-1992 / 14- 1-1993

Luxemburgo (adhesión) 14- 2-1991 / 16- 3-1991

México (adhesión) 26- 3-1986 / 25- 4-1986

Mónaco (adhesión) 19-11-1991 / 19-12-1991

Noruega (ratificación) 9-12-1981 / 22- 6-1985

Nueva Zelanda (adhesión) (+) 26- 4-1985 / 22- 6-1985

Países Bajos (aceptación) 8- 7-1982 / 22- 6-1985

Pakistán (adhesión) 11-11-1985 / 11-12-1985

Papua Nueva Guinea (adhesión) 3- 8-1992 / 2- 9-1992

Perú (adhesión) 4- 7-1988 / 3- 8-1988

Polonia (ratificación) 26- 2-1988 / 27- 3-1988

Portugal (adhesión) 30-10-1985 / 29-11-1985

Reino Unido (firma) (+) 22- 5-1980 / 22- 6-1985

Sudáfrica (adhesión) 25- 8-1987 / 24- 9-1987

Suecia (adhesión) 27- 9-1982 / 22- 6-1985

Trinidad y Tobago (adhesión) (+) 4- 5-1989 / 3- 6-1989

Turquía (ratificación) 21-11-1985 / 21-12-1985

Uruguay (adhesión) 15-12-1987 / 14- 1-1988

Vanuatu (adhesión) 14- 9-1992 / 14-10-1992

Venezuela (adhesión) 87-1986 / 7- 8-1986

(+) Reservas, declaraciones, manifestaciones y otras comunicaciones.

El Convenio se aplica provisionalmente con respecto a los siguientes Estados:

Belice. San Cristóbal y Nieves.

DECLARACIONES, RESERVAS Y MANIFESTACIONES

República Federal de Alemania

El instrumento de ratificación de la República Federal de Alemania iba acompañado de la siguiente declaración:

<... que dicho Convenio se aplicará también a Berlín (oeste) con efecto a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para la República Federal de Alemania.>

El depositario recibió una comunicación, fechada el 20 de diciembre de 1982, de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. La comunicación, cuyo texto completo fue distribuido por el depositario, incluye lo siguiente:

<De conformidad con el Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971 (anexo IV AB, párrafo 2 b)), la República Federal de Alemania no tiene derecho a extender a Berlín Occidental acuerdos o disposiciones internacionales concertados por la República Federal de Alemania que afecten a cuestiones de seguridad y condición jurídica. El Convenio SAR... se refiere, como puede verse por su contenido, precisamente a ese tipo de acuerdo.

Dicho Convenio regula cuestiones relativas a las actividades de los Estados Partes dentro de los límites de su jurisdicción o control.

El Convenio SAR prevé que los Estados Partes tomen las medidas necesarias para la creación de servicios de búsqueda y salvamento de personas que se hallen en peligro ''cerca de sus costas'' en el mar, incluido el establecimiento de ''un mecanismo nacional''. Cada Estado Parte se compromete también a cooperar a esos fines con otros Estados Partes ''en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio''.

(...)

Es evidente que la República Federal de Alemania no puede asumir tales obligaciones respecto de Berlín Oeste porque, como se sabe, Berlín Oeste no es parte constituyente de la República Federal de Alemania y no está gobernado por ésta.

Teniendo en cuenta lo antedicho, la URSS considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Federal de Alemania al depositar el instrumento de ratificación del Convenio extendiendo su aplicación a Berlín Occidental es ilegal y carece de validez jurídica.>

El depositario recibió, con fecha 19 de mayo de 1983, la siguiente comunicación del Gobierno del Reino Unido:

<Es una comunicación al Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que forma parte integrante (anexo IV A) del Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, los Gobiernos de Estados Unidos, Francia y el Reino Unido, sin perjuicio del mantenimiento de sus derechos y responsabilidades respecto de la representación en el extranjero de los intereses de los sectores occidentales de Berlín, confirmaron que, a condición de que no resultasen afectadas cuestiones de condición jurídica y seguridad y siempre que la extensión se especifique en cada caso, podrán extenderse a los sectores occidentales de Berlín, de conformidad con los procedimientos establecidos, los acuerdos y disposiciones internacionales concertados por la República Federal de Alemania. Por su parte, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en comunicación a los Gobiernos de las tres Potencias que forma análogamente parte integrante (anexo IV B) del Acuerdo Cuatripartito, afirmó que no plantearía objeciones a una extensión de esa naturaleza.

Los procedimientos antes mencionados, que fueron ratificados en el Acuerdo Cuatripartito, están encaminados, entre otras cosas, a que las autoridades de las tres Potencias puedan garantizar que los acuerdos y disposiciones internacionales concertados por la República Federal de Alemania que hayan de extenderse a los sectores occidentales de Berlín se extiende de tal manera que no resulten afectadas las cuestiones de condición jurídica y seguridad.

Al autorizar la extensión de... el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, a los sectores occidentales de Berlín, las autoridades de las tres Potencias adoptaron las medidas necesarias para garantizar que no resultasen afectadas las cuestiones de seguridad y de condición jurídica. En consecuencia, la validez de la declaración de Berlín formulada por la República Federal de Alemania de conformidad con los procedimientos establecidos no resulta afectada y la aplicación de... el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979 a los sectores occidentales de Berlín sigue teniendo fuerza y efecto plenos.>

El depositario recibió una comunicación fechada el 3 de junio de 1983 de la Embajada de la República Federal de Alemania en la que se decía:

<Mediante su nota de 19 de mayo de 1983... el Gobierno del Reino Unido respondió a las afirmaciones hechas en la (comunicación de fecha 20 de diciembre de 1982 de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el Reino Unido).

El Gobierno de la República Federal de Alemania, partiendo de la base de la condición jurídica establecida en la nota de 19 de mayo de 1983 desea confirmar que la aplicación a Berlín (Oeste) del... (Convenio) extendida de conformidad con los procedimientos establecidos sigue teniendo fuerza y efecto plenos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania desea señalar que la falta de una respuesta a nuevas comunicaciones de naturaleza análoga no debe interpretarse como modificación alguna de su posición a este respecto.>

El 3 de octubre de 1990 la República Democrática Alemana se adhirió a la República Federal de Alemania. La República Democrática Alemana se había adherido al Convenio el 22 de abril de 1985.

Australia

El instrumento de adhesión de la Commonwealth de Australia iba acompañado de la siguiente manifestación:

<Australia tiene un sistema constitucional federal en el que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial se comparten o distribuyen entre la Commonwealth y los Estados que la constituyen.

La implantación del Tratado en toda Australia correrá a cargo de las autoridades de la Commonwealth, de los Estados y de los Territorios de conformidad con sus respectivos poderes constitucionales y las disposiciones relativas al ejercicio de los mismos.>

Chile

El depositario recibió la siguiente comunicación, fechada el 14 de octubre de 1983, de la Embajada de Chile en Londres en la que se exponía la posición del Gobierno de Chile respecto a los servicios establecidos en cumplimiento del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979:

<El Gobierno de Chile afirma que la creación de los servicios de búsqueda y salvamento marítimos y la delimitación de las regiones respectivas, debe hacerse estrictamente de conformidad con las normas establecidas en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del capítulo 2 del Convenio citado en el párrafo que precede.

El Gobierno de Chile afirma, además, que sin perjuicio de la cooperación que la resolución 1 de la Conferencia recomienda debe existir con la Organización de Aviación Civil Internacional para armonizar los planes y procedimientos de búsqueda y salvamento aeronaúticos marítimos, las Partes en el Convenio tienen la más amplia y soberana libertad para establecer dentro de su territorio y aguas jurisdiccionales, las regiones de búsqueda y salvamento marítimos que estimen más adecuadas para sus intereses.>

China

El instrumento de aprobación de la República Popular de China contenía las siguiente declaración:

<La delimitación de las regiones de búsqueda y salvamento, según se estipula en el párrafo 2.1.7 del anexo del Convenio, no tiene relación y no prejuzgará la delimitación de frontera alguna entre Estados, ni tampoco está relacionada ni perjudicará la delimitación de zonas económicas exclusivas y plataforma continental entre los Estados.>

Federación de Rusia

El instrumento de ratificación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas incluía la siguiente declaración: <Las operaciones de búsqueda y salvamento en las aguas territoriales (el mar territorial), las aguas interiores y el territorio de la URSS por lo general las realizan unidades de salvamento soviéticas. En casos excepcionales la entrada de unidades de salvamento extranjeras en las aguas territoriales (mar territorial), las aguas interiores y el territorio de la URSS para buscar y salvar a los supervivientes de siniestros marítimos se realiza de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentaciones de la URSS, a menos que se disponga otra cosa en los tratados de la URSS.>

A partir del 26 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia asume la participación de la URSS en el Convenio.

Grecia

En el momento de la firma del Convenio se hizo la siguiente reserva, la cual figura en el instrumento de ratificación:

<Región de responsabilidad: por lo que respecta a Grecia, la región de búsqueda

y salvamento a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del anexo del presente Convenio es la región respecto de la cual Grecia ya ha asumido la responsabilidad para fines de búsqueda y salvamento, establecida de conformidad con el pertinente Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, los planes regionales de navegación aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la regla 15 del capítulo V de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 17 de junio de 1960 (SOLAS 1960).

Esa región, que representa el conjunto de medidas más adecuadas, en el sentido que le atribuye el párrafo 2.1.5 del anexo de ese Convenio, fue notificada a la Organización Marítima Internacional mediante el documento número 44/7.1.1975 del Ministerio de la Marina Mercante de Grecia, región en la cual Grecia ha llevado a cabo permanentemente operaciones de búsqueda y salvamento.>

El depositario recibió la siguiente comunicación, fechada el 13 de noviembre de 1989, de la Embajada de Turquía en Londres:

<Con referencia al documento SAR/Circ. 41 de la OMI, relacionado con la ratificación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimo, 1979, por parte del Gobierno de Grecia, me dirijo a usted para informarle que el Gobierno de Turquía desearía dejar constancia de su objeción formal a la reserva formulada por el Gobierno de Grecia el 4 de septiembre de 1989, cuando se efectuó la ratificación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979.

Los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del anexo del Convenio estipulan claramente que las regiones se establecerán mediante acuerdo y no podrán establecerse unilateralmente.

Por otra parte, las regiones de búsqueda y salvamento establecidas de conformidad con el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944, tal como menciona Grecia, se refieren exclusivamente a los servicios de búsqueda y salvamento relacionados con la navegación aérea y, por consiguiente, queda fuera del ámbito del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979, y no prejuzgan lo dispuesto en el anexo de ese Convenio.

En vista de lo antedicho, el Gobierno de Turquía estima que la reserva de Grecia es incompatible con los objetivos y finalidades del Convenio y no puede ser considerada como una reserva formulada con arreglo al derecho internacional.>

El depositario recibió una comunicación análoga, fechada el 30 de diciembre de 1980, del Embajador de Turquía en Londres, dejando constancia de la <objeción formal> del Gobierno de Turquía a la misma reserva formulada por el Gobierno de Grecia en el momento de la firma del Convenio.

Nueva Zelanda

Nueva Zelanda declaró que su adhesión surtiría asimismo efecto con respecto a las Islas Cook y Niue.

Reino Unido

En el momento de la firma del Convenio se hizo la siguiente declaración:

<... que el Convenio no entrará en vigor para Gibraltar hasta treinta días después de la fecha en que el Gobierno del Reino Unido notifique al Secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental que se han adoptado las medidas necesarias para implantar las diposiciones del Convenio en Gibraltar.>

La firma en nombre del Reino Unido se aplica asimismo con respecto a:

Bailía de Jersey.

Bailía de Guernsey.

Isla de Man.

Saint Kitts y Nevis (+)-Anguila.

Belice (+).

Bermudas.

Islas Vírgenes Británicas.

Gibraltar.

Hong Kong.

(+) Desde entonces se ha constituido en un Estado independiente al que se aplica el Convenio provisionalmente.

Trinidad y Tobago

El instrumento de adhesión de la República de Trinidad y Tobago incluía la declaración siguiente:

La República de Trinidad y Tobago declara que la delimitación de las zonas de búsqueda y salvamento con arreglo al Plan de búsqueda y salvamento marítimos del Caribe no guarda relación ni perjudica de modo alguno la delimitación de las fronteras marítimas entre Trinidad y Tobago y otros Estados.>

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 22 de junio de 1985 y para España el 13 de marzo de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo V 3) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de marzo de 1993.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aurelio Pérez Giralda.



INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989.

(Disposiciones generales. Ejecución de las operaciones de salvamento. Derechos de los salvadores. Reclamaciones y acciones. Cláusulas finales.).

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA


Por cuanto el día 27 de junio de 1990, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, 1989, hecho en Londres el 28 de abril de 1989,

Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y cuatro artículos de dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización, prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes reservas:

«De acuerdo con el contenido del artículo 30.1(a), 30.1(b) y 30.1(d) del Convenio Internacional de Salvamento, 1989, el Reino de España se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones de dicho Convenio: Cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior;

Cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque. Para los propósitos de estas reservas, el Reino de España entenderá por "aguas interiores" exclusivamente las aguas continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

Cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

Dado en Madrid, a catorce de enero de dos mil cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO lNTERNAClONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTINO, 1989

Los Estados Partes en el Presente Convenio:

Reconociendo que es aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes relativas a las operaciones de salvamento,

Tomando nota de que algunos acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, Conscientes de la significativa contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en peligro, así como para la protección del medio ambiente, Convencidos de la necesidad de garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en peligro,

Convienen:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

a) Operación de salvamento: todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.

b) Buque: toda nave o embarcación, o toda estructura apta para la navegación.

c) Bienes: cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el término incluye el flete sujeto a riesgo.

d) Daños al medio ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.

e) Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente Convenio.

f) Organización: la Organización Marítima Internacional.

g) Secretario General: el Secretario General de la Organización.

Artículo 2. Aplicación del Convenio.

El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.

Artículo 3. Plataformas y unidades de perforación.

El presente Convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuando tales plataformas o unidades estén en estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción de recursos minerales en los fondos marinos.

Artículo 4. Buques de propiedad del Estado.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese Estado decida otra cosa.

2. Cuando un Estado Parte decida aplicar el Convenio a sus buques de guerra o a otros buques de los mencionados en el párrafo 1, lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.

Artículo 5. Operaciones de salvamento supervisadas por autoridades públicas.

1. El presente Convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en cualquier convenio internacional relativa a operaciones de salvamento efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión.

2. No obstante, los salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio respecto de las operaciones de salvamento.

3. La medida en que una autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio será determinada por la ley del Estado en que esté radicada dicha autoridad.

Artículo 6. Contratos de salvamento.

1. El presente Convenio será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente.

2. El capitán estará facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo del buque.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.

Artículo 7. Anulación y modificación de los contratos.

Un contrato o cualesquiera de sus condiciones podrán anularse o modificarse si:

a) en la conclusión del contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas, o

b) el pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.

 

 

 

CAPÍTULO II

Ejecución de las operaciones de salvamento

Artículo 8. Obligaciones del salvador y del propietario y el capitán.

1. El salvador tendrá obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en peligro:

a) de efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia;

b) de actuar, en el cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;

c) de recabar, cuando las circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores; y

d) de aceptar la intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el propietario o el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro; no obstante, la cuantía de su recompensa no resultará afectada si se demuestra que tal petición no era razonable.

2. El propietario y el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro tendrán obligación para con el salvador:

a) de colaborar plenamente con él mientras se desarrollen las operaciones de salvamento;

b) de actuar, cuando presten su colaboración, con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; y

c) de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.

Artículo 9. Derechos de los Estados ribereños.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del Estado ribereño interesado a tomar medidas, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, para proteger sus costas o intereses conexos contra la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un siniestro marítimo o de actos relacionados con dicho siniestro, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales, incluido el derecho de un Estado ribereño a dar instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento.

Artículo 10. Obligación de prestar auxilio.

1. Todo capitán tiene el deber de prestar auxilio a cualquier persona que se halle en peligro de desaparecer en la mar, siempre que ello no entrañe grave peligro para su buque y para las personas que se encuentren a bordo.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para dar efectividad al deber enunciado en el párrafo 1.

3. El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso de incumplimiento por el capitán del deber estipulado en el párrafo 1.

Artículo 11. Cooperación.

Todo Estado Parte, al dictar reglas o adoptar decisiones acerca de cuestiones relacionadas con operaciones de salvamento, tales como la admisión en puerto de buques necesitados de socorro o la prestación de servicios a los salvadores, tendrá en cuenta la necesidad de que exista cooperación entre los salvadores, las otras partes interesadas y las autoridades públicas con el fin de asegurar la ejecución eficaz y satisfactoria de las operaciones de salvamento encaminadas a salvar vidas humanas o bienes en peligro, así como a evitar daños al medio ambiente en general.

CAPÍTULO III

Derechos de los salvadores

Artículo 12. Condiciones para que haya derecho a recompensa.

1. Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a recompensa.

2. Salvo que se disponga otra cosa, no nace obligación de pago alguno en virtud del presente Convenio si las operaciones de salvamento no han producido un resultado útil.

3. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aun cuando el buque salvado y el buque que emprenda las operaciones de salvamento pertenezcan al mismo propietario.

Artículo 13. Criterios para determinar la recompensa

1. La recompensa se determinará con miras a alentar las operaciones de salvamento, teniendo en cuenta los siguientes criterios sin atender al orden en que aparecen enumerados:

a) el valor del buque y otros bienes salvados;

b) la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;

c) la medida del éxito logrado por el salvador;

d) la naturaleza y el grado del peligro;

e) la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para salvar el buque, otros bienes o vidas humanas;

f) el tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por los salvadores;

g) el riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido los salvadores o su equipo;

h) la prontitud con que se hayan prestado los servicios;

i) la disponibilidad y la utilización de buques o de otro equipo destinados a operaciones de salvamento;

j) el grado de preparación y la eficacia del equipo del salvador, así como el valor del mismo.

2. El pago de una recompensa determinada con arreglo al párrafo 1, se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores. No obstante, un Estado Parte podrá estipular en sus leyes nacionales que el pago de una recompensa ha de ser efectuado por uno de esos intereses, a reserva del derecho de ese interés a repetir contra los otros intereses por sus respectivas partes. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho a oponer excepciones.

3. La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales exigibles en virtud del fallo, no excederá del valor del buque y demás bienes salvados.

Artículo 14. Compensación especial.

1. Cuando el salvador haya efectuado operaciones de salvamento en relación con un buque que directamente o por la naturaleza de su carga constituía una amenaza de daños al medio ambiente y no haya logrado obtener, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, una recompensa al menos equivalente a la compensación especial calculable de conformidad con el presente artículo, tendrá derecho a recibir del propietario de ese buque una compensación especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el presente artículo.

2. Cuando, en las circunstancias indicadas en el párrafo 1, el salvador haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario al salvador en virtud del párrafo 1 podrá incrementarse hasta un máximo del 30 por 100 de los gastos efectuados por el salvador. No obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo y teniendo presente los criterios pertinentes establecidos en el párrafo 1 del artículo 13, podrá aumentar aún más esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total sea superior al 100 por 100 de los gastos efectuados por el salvador.

3. A efectos de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, por gastos del salvador se entenderá los gastos personales que razonablemente haya tenido el salvador en la operación de salvamento y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectiva y razonablemente se hayan empleado en la operación de salvamento, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 13, párrafo 1. h), i) y j).

4. La compensación especial total calculada en virtud del presente artículo se pagará solamente en el caso de que ésta exceda de cualquier recompensa que el salvador pueda exigir en virtud del artículo 13, y en la medida de ese exceso.

5. Si el salvador ha sido negligente y por ello no ha logrado evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, se le podrá privar total o parcialmente de cualquier compensación especial debida en virtud del presente artículo.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio del derecho de repetición que pueda amparar al propietario del buque.

Artículo 15. Reparto entre los salvadores.

1. El reparto entre los salvadores de la recompensa contemplada en el artículo 13 se hará con arreglo a los criterios establecidos en dicho artículo.

2. El reparto entre el propietario, el capitán y las demás personas que haya al servicio de cada uno de los buques salvadores se regulará por la ley del país cuyo pabellón enarbole el respectivo buque salvador. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, el reparto se regulará por la ley que rija el contrato celebrado entre el salvador y sus empleados.

Artículo 16. Salvamento de personas.

1. Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración, pero nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las disposiciones de las leyes nacionales sobre esta materia.

2. El salvador de vidas humanas que haya participado en los servicios prestados con ocasión del accidente que haya dado lugar al salvamento tendrá derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el buque u otros bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al medio ambiente.

Artículo 17. Servicios prestados en virtud de contratos existentes.

No nace obligación de pago alguno en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio a menos que los servi­cios prestados excedan de lo que razonablemente quepa considerar como el debido cumplimiento de un contrato celebrado con anterioridad a la aparición del peligro.

Artículo 18. Efectos de la mala conducta del salvador.

El salvador podrá ser privado total o parcialmente del pago debido en virtud del presente Convenio en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conducta ilícita.

Artículo 19. Prohibición de efectuar operaciones de salvamento.

Los servicios que se presten no obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán del buque, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán lugar a pagos en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO IV

Reclamaciones y acciones

Artículo 20. Privilegio marítimo.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio del privilegio marítimo de que sea acreedor el salvador en virtud de un convenio internacional o de una ley nacional.

2. El salvador no podrá hacer valer su privilegio marítimo si, en debida forma, se le ha ofrecido o ha sido constituida en su favor fianza bastante respecto de su reclamación, incluso intereses y costas.

Artículo 21. Obligación de constituir fianza.

1. A petición del salvador, toda persona responsable de un pago en virtud del presente Convenio habrá de constituir fianza bastante respecto de la reclamación del salvador, incluidos intereses y costas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el propietario del buque salvado hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza bastante respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada.

3. Sin el consentimiento del salvador, el buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza bastante respecto de la reclamación del salvador presentada en contra del buque o bienes de que se trate.

Artículo 22. Pagos provisionales.

1. El tribunal competente para entender de la reclamación del salvador podrá, mediante resolución, ordenar provisionalmente que al salvador se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa, en las condiciones, incluidas, cuando corresponda, las relativas a fianza, que sean también equitativas y justas según las circunstancias del caso.

2. Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente la fianza constituida en virtud del artículo 21.

Artículo 23. Prescripción de las acciones.

1. Toda acción relativa a los pagos que se originen en virtud del presente Convenio prescribirá si no se ha iniciado un procedimiento judicial o arbitral en el plazo de dos años. El plazo de prescripción comenzará a correr el día en que hayan concluido las operaciones de salvamento.

2. La persona contra la cual se haya presentado una reclamación podrá, en cualquier momento mientras corre el plazo de prescripción, prorrogar éste mediante declaración dirigida al reclamante. Ese plazo podrá prorrogarse nuevamente de esta misma manera.

3. La persona en quien recaiga responsabilidad podrá incoar una acción de repetición incluso después de transcurrido el plazo de prescripción estipulado en los párrafos precedentes, siempre que la acción se interponga dentro de los plazos señalados por la ley del Estado en que se haya iniciado el procedimiento.

Artículo 24. Intereses.

El derecho del salvador a percibir intereses respecto de todo pago que se origine en virtud del presente Convenio se determinará de conformidad con la ley del Estado en que tenga su asiento el tribunal que entienda del caso.

Artículo 25. Carga de propiedad del Estado.

A menos que el Estado propietario lo consienta, nada de lo dispuesto en el presente Convenio servirá de base para la incautación, embargo preventivo o retención, en virtud de procedimiento legal alguno, ni tampoco en virtud de un procedimiento legal in rem, de las cargas no comerciales de propiedad del Estado que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional.

Artículo 26. Cargas para fines humanitarios.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio servirá de base para incautar, embargar preventivamente o retener las cargas donadas por un Estado para fines humanitarios si ese Estado ha convenido en pagar por los servicios de salvamento prestados en relación con esas cargas.

Artículo 27. Publicación de laudos arbitrales.

Los Estados Partes fomentarán, en la medida de lo posible y con el consentimiento de las partes, la publicación de los laudos arbitrales pronunciados en casos de salvamento.

CAPÍTULO V

Cláusulas finales

Artículo 28. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor un año después de la fecha en que quince Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por dicho Convenio.

2. Para el Estado que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para su entrada en vigor, ese consentimiento surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya manifestado tal consentimiento.

Artículo 30. Reservas.

1. Todo Estado, en el momento en que se produzcan la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá hacer reserva de su derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior;

b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; c) cuando todas las partes interesadas sean nacionales de ese Estado; d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.

2. Las reservas hechas en el momento de la firma quedarán sujetas a confirmación al producirse la ratificación, la aceptación o la aprobación.

3. Todo Estado que haya hecho una reserva respecto del presente Convenio podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación. Si en la notificación se especifica que el retiro de una reserva va a surtir efecto en una fecha dada y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, el retiro surtirá efecto en la fecha posterior.

Artículo 31. Denuncia.

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

Artículo 32. Revisión y enmienda.

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de ocho Estados Partes o de un cuarto de los Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo consentimiento en obligarse por este Convenio manifestado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.

Artículo 33. Depositario.

1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) toda enmienda aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32;

v) la recepción de toda reserva, declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 34. Idiomas.

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

ESTADOS PARTE

 

Fecha depósito instrumento

Entrada en vigor

     

Alemania (*)

8-10-2001 RD

8-10-2002

Arabia Saudita (*)

16-12-1991 AD

14- 7-1996

Australia (*)

8- 1-1997 AD

8- 1-1998

Bélgica

28- 6-2004 AD

-

Canadá (*)

14-11-1994 RD

14- 7-1996

Congo

7- 9-2004 AD

7- 9-2005

Croacia (*)

10- 9-1998 AD

10- 9-1999

China (*)

30- 3-1994 AD

14- 7-1996

Aplicable a la región administrativa especial de Hong Kong con efecto 4- 7-1997.

-

-

Dinamarca

30- 5-1995 RD

14- 7-1996

Dominica

31- 8-2001 AD

31- 8-2002

Egipto

14- 3-1991 AD

14- 7-1996

Emiratos Árabes Unidos

4-10-1993 AD

14- 7-1996

España (*)

27- 1-2005 RD

27- 1-2006

Estados Unidos

27- 3-1992 RD

14- 7-1996

Estonia (*)

31- 7-2001 AD

31- 7-2002

Finlandia

-

-

Francia (*)

21-12-2001 AD

21-12-2002

Georgia

25- 8-1995 AD

25- 8-1996

Grecia

3- 6-1996 AD

3- 6-1997

Guinea

2-10-2002 AD

2-10-2003

Guyana

10-12-1997 AD

10-12-1998

India

18-10-1995 AD

18-10-1996

Irán (*)

1- 8-1994 AD

14- 7-1996

Irlanda (*)

6- 1-1995 RD

14- 7-1996

Islandia

21- 3-2002 AD

21- 3-2003

Islas Marshall

16-10-1995 AD

16-10-1996

Italia

14- 7-1995 RD

14- 7-1996

Jordania

3-10-1995 AD

3-10-1996

Kenya

21- 7-1999 AD

21- 7-2000

Letonia

17- 3-1999 AD

17- 3-2000

Lituania (*)

15-11-1999 AD

15-11-2000

Mauricio

17-12-2002 AD

17-12-2003

México (*)

10-10-1991 RD

14- 7-1996

Nigeria

11-10-1990 RD

14- 7-1996

Noruega (*)

3-12-1996 RD

3-12-1997

Nueva Zelanda (*)

16-10-2002 AD

16-10-2003

Omán

14-10-1991 AD

14- 7-1996

Países Bajos (*)

10-12-1997 AC

10-12-1998

Polonia

-

-

Reino Unido (*)

29- 9-1994 RD

14- 7-1996

Ratificación efectiva con respecto a: Bailía de Jersey; Isla de Man; Islas Falkland; Montserrat; Islas Sudgeorgia y Sud Andwich; Anguilla; Territorio Antártico Británico; Territorio Británico del Océano Índico; Islas Caimán; Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno; Santa Elena y Dependencias; Islas Turcas y Calcos: Islas Vírgenes Británicas. Con efecto 22- 7-1998. Hong Kong, con efecto 30- 5-1997 y cese 1- 7-1997, fecha de la retrocesión a China. Bailía de Guernsey, con efecto 14- 9-2001

-

-

República Árabe

19- 3-2002 AD

19- 3-2003

Siria (*)

-

-

Rumanía

18- 5-2001 AD

18- 5-2002

Rusia, Federación de (*)

25- 5-1999 RD

25- 5-2000

San Cristóbal y Nieves

7-10-2004 AD

7-10-2005

Sierra Leona

26- 7-2001 AD

26- 7-2002

Suecia (*)

19-12-1995 RD

19-12-1996

Suiza

12- 3-1993 RD

14- 7-1996

Tonga

18- 9-2003 AD

18- 9-2004

Túnez (*)

5- 5-1999 AD

5- 5-2000

Vanuatú

18- 2-1999 AD

18- 2-2000

AD: Adhesión; R: Ratificación.

(*) Reservas y declaraciones.

Alemania.

Reserva: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1), la República Federal de Alemania aplicará asimismo las disposiciones del presente Convenio, con la excepción del artículo 21, a los buques de propiedad del Estado o utilizados por éste, que sirvan para fines no comerciales y que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional.

De conformidad con el artículo 30.1.d), la República Federal de Alemania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

Arabia Saudí 1.

Reservas: «1. El presente instrumento de adhesión no implica en modo alguno el reconocimiento del Estado de Israel; y

2. El Reino de Arabia Saudí se reserva de derecho a no aplicar las disposiciones del presente instrumento de adhesión a las situaciones indicadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 del presente instrumento.»

Australia.

Reserva: «... que Australia no estará obligada a cumplir las disposiciones del Convenio en las circunstancias especificadas en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio.»

Canadá.

Reserva: «De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989, el Gobierno de Canadá se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

Croacia.

Reserva: «De conformidad con las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 30 Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989, el Gobierno de Croacia declara que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio Internacional sobre salvamento marítimo: a) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o

b) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

1 El depositario recibió la siguiente comunicación con fecha de 27 de febrero de 1992 de la Embajada de Israel: «El Gobierno del Estado de Israel ha tomado nota de que el instrumento de adhesión de Arabia Saudí al Convenio mencionado contiene una declaración respecto de Israel. El Gobierno del Estado de Israel estima que dicha declaración, que es de carácter explícitamente político, es incompatible con el objeto y fin del presente Convenio y no puede afectar en modo alguno a cualesquiera obligaciones vinculantes para Arabia Saudí en virtud del derecho internacional general o de convenios determinados. El Gobierno del Estado de Israel, en la medida en que afecte a la esencia de la cuestión, adoptará respecto de Arabia Saudí una actitud de reciprocidad plena.»

China.

Manifestación: «que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 30 del Convenio Internacional sobre salvamento marítimo, 1989, el Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones contenidas en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del mencionado Convenio.» Mediante notificación de 5 de junio de 1997, el Gobierno de la República Popular de China realizó la siguiente declaración: «Se reserva el derecho a que la Región Administrativa especial de Hong Kong, de conformidad con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30, no aplique lo dispuesto en el Convenio cuando: a) la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o

b) las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o c) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

Estonia.

Reserva «1) De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Estonia aplicará el presente Convenio a los buques de guerra y otros buques no comerciales de propiedad del Estado, o utilizados por éste, y que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional;

2) De conformidad con las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Estonia se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el Convenio:

a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o

b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o c) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

Francia.

Reserva:

«Al ratificar el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, el Gobierno de la República Francesa se reserva el derecho, en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, a no aplicar sus disposiciones cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior, y cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque.

De conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, el Gobierno francés se reserva asimismo el derecho a no aplicar las disposiciones del citado Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

República Islámica de Irán.

Reserva: «El Gobierno de la República Islámica de Irán se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio en los casos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 30.»

Irlanda.

Reserva: «... se reserva el derecho de Irlanda a no aplicar las disposiciones del Convenio contenidas en el artículo 30.1).a) y b) del mismo.»

Lituania.

Reserva: «De conformidad con los apartados 1.a) y b) del artículo 30 del Convenio, Lituania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando: 1) la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o

2) las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque.»

México.

Reserva y Declaración: «El Gobierno de México se reserva el derecho a no aplicar lo dispuesto en el presente Convenio en los casos mencionados en los apartados 1.a), b), c) y d) del artículo 30, señalando al mismo tiempo que considera el salvamento como una acción voluntaria.»

Noruega. Reserva:

«De conformidad con el artículo 30.1.d) del Convenio, el Reino de Noruega se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y se encuentre en el fondo del mar.»

Nueva Zelanda.

Reserva y Declaración: «El Gobierno de Nueva Zelanda, de conformidad con el artículo 30.1.d) del Convenio, se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar; y declara que la presente adhesión será extensiva a Tokelau.»

Países Bajos.

Reserva: «El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del presente Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.» La aceptación iba acompañada de la siguiente notificación, realizada de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio: «El Reino de los Países Bajos ha decidido aplicar el Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989 a sus buques de guerra u otros buques de los mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Convenio en los siguientes términos y condiciones: de conformidad con el artículo 554 del Libro 8, Medios de comunicación y transporte, del Código Civil neerlandés, modificado por la Ley de 2 de julio de 1997 por la que se modifica el Libro 8 del Código Civil respecto del salvamento y algunos otros actos, el artículo 2, Asistencia, del Título 6 del mencionado Libro 8 se aplica asimismo al salvamento de un buque de guerra u otro buque no comercial, o realizado por el mismo, que pertenezca o sea utilizado o fletado por el Estado de los Países Bajos o por cualquier otro Estado que haya declarado el Convenio aplicable a dichos buques.»

Reino Unido.

Reserva: «De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.a), b) y d) del artículo 30 del Convenio, el Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando: i) la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o

ii) las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; o

c) se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.» República Árabe de Siria.

Manifestación: «La adhesión al presente Convenio por la República Árabe de Siria no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni conlleva ninguna forma de colaboración prevista en el Convenio.»

Federación de Rusia.

Reserva: «La Federación de Rusia, en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio Internacional sobre salvamento marítimo de 1989, se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del citado Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y se encuentre en el fondo del mar.»

Suecia.

Reserva: «En referencia al artículo 30.1.d), Suecia se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

Túnez.

Reserva: «Túnez se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989: a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; o

b) cuando las operaciones de salvamento se desarrollen en aguas interiores y no se vea afectado ningún buque; c) cuando todas las partes interesadas sean nacionales de Túnez; d) cuando se trate de un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar.»

El depositario recibió la siguiente comunicación, con fecha de 6 de febrero de 1995, del Encargado de negocios a.i. de la Embajada de la República Argentina, Londres:

«... el Gobierno argentino rechaza la declaración realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al ratificar el Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989. En la misma, se declaraba que la ratificación era efectiva respecto de las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur. La República Argentina reafirma su soberanía sobre estas islas y los espacios marítimos circundantes, que constituyen parte integrante de su territorio nacional.

La República Argentina recuerda la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de las Resoluciones 2065(XX), 3160(XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/41, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una controversia en relación con la soberanía y urge a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a emprender negociaciones con vistas a establecer medios de solución pacífica y definitiva de los problemas sin resolver entre los dos países, incluidas todas las cuestiones relativas al futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.»

Con fecha de 9 de mayo de 1995, el depositario recibió la siguiente comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Commonwealth, Londres:

«... El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha tomado nota de la declaración del Gobierno de Argentina relativa a la extensión por el Reino Unido de la aplicación del Convenio a las Islas Falkland, Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur.

El Gobierno británico no alberga duda alguna respecto de la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland y sobre Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur y, por consiguiente, sobre su derecho a hacer extensivo el citado Convenio a los mencionados territorios. El Gobierno británico rechaza, por infundadas, las reclamaciones del Gobierno de Argentina.»

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 14 de julio de 2005 y para España entrará en vigor el 27 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en su artículo 29.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de febrero de 2005.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.