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MINISTERIO DE FOMENTO. DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE. SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTES. 13 de noviembre de 2017.

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN HABILITACIONES ANEJAS A LAS TITULACIONES NÁUTICAS PARA EL GOBIERNO DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y POR EL QUE SE ACTUALIZAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE LAS MOTOS NÁUTICAS.

I El Real Decreto 865/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, ha supuesto una modificación sustancial del contenido de las enseñanzas precisas para acceder a dichas titulaciones, así como de las prácticas necesarias para su obtención, adaptando las enseñanzas teóricas y prácticas a las técnicas más actuales imperantes en esta materia. Esta regulación pretende hacer más efectivo y seguro el gobierno de las embarcaciones de recreo, estableciendo un equilibrio entre los avances técnicos que conforman la construcción de las embarcaciones de recreo y sus equipamientos y los conocimientos precisos para su utilización en condiciones adecuadas de seguridad. De esta forma, se ha producido una mejora importante respecto de la capacitación de los titulados náuticos de recreo, que lleva aparejada un incremento de la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como de la prevención de la contaminación. La situación anteriormente descrita conlleva que el sustrato material y formal que proporcionan los estudios y la realización de las prácticas precisas para obtener las titulaciones de recreo permitan, sin que se plantee ningún problema en orden a las condiciones de seguridad, que los poseedores de estos títulos se encuentren en una situación que les capacita para el ejercicio de determinadas actividades de prestación de servicios. Como es lógico, esta habilitación de las titulaciones de recreo exige que los servicios y las actividades de que se trate se encuentren circunscritos y sean acordes a los conocimientos y  las atribuciones precisas al ámbito de actuación que establece el Real Decreto 865/2014. De una forma más concreta, existe un campo de prestación de servicios que, por su escasa repercusión económica, no es cubierto por profesionales de la marina mercante, tales como puedan ser las actividades relacionadas con el transporte de personas y cosas con destino a embarcaciones de recreo fondeadas en aguas interiores marítimas o la realización de excursiones marítimas y de pesca en embarcaciones de recreo, siguiendo los precedentes establecidos por la legislación nacional y autonómica en relación con la pesca turística. Esta posibilidad coincide con un sentimiento muy amplio y largamente expuesto por parte de los titulados náuticos de recreo en el sentido de que su esfera de actividad pueda extenderse al ejercicio de actuaciones de prestación de servicios que resulten acordes con la titulación de recreo que posean. Dar satisfacción a esta demanda puede, además, constituir un instrumento de fomento de la práctica de la navegación de recreo, siempre que ello se efectúe con sujeción a lo dispuesto en la legislación marítima y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Y esta es la situación que se pretende regular con la aprobación de este real decreto, que en lo que a esta habilitación de las titulaciones náuticas se refiere se lleva a cabo mediante la adición de un nuevo título al Real Decreto 865/2014, de 10 de octubre, integrado por tres artículos que se dedican a precisar el contenido de las habilitaciones, sus requisitos y su otorgamiento por la Dirección General de la Marina Mercante.

II De otra parte, el tiempo transcurrido desde la aprobación y publicación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en las motos náuticas, aconseja proceder a la modificación de éste, dada las modificaciones legislativas que se han producido y los avances que han  experimentado tales artefactos, así como en lo que se refiere a las modalidades de utilización de las mismas. Este planteamiento se corresponde también con una petición, reiteradamente expuesta, de las federaciones de motonáutica y de los profesionales y titulados del sector. A fin de proceder a la consecución de los objetivos expuestos, se ha estimado preciso elaborar un proyecto de real decreto que cubra la expectativas generadas, con sometimiento al marco de la legislación vigente y salvaguardando los principios de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación marina, en el marco de las competencias que la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, confiere al Gobierno, en aplicación del artículo 149.1.20 de la Constitución. Este real decreto se ha sometido a audiencia de los interlocutores sociales más representativos de los sectores afectados, de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y, así mismo, se ha sometido a informe de las Comunidades Autónomas litorales con competencia en la materia y de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social; de Economía y Competitividad y de Educación, Cultura y Deporte. En su virtud a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de …………..

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto: a) Modificar el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, con la finalidad de establecer las habilitaciones que faculten a los poseedores de determinadas titulaciones náuticas para el gobierno de embarcaciones de recreo, para la prestación de servicios de transporte de personas y suministros, así como para la realización de excursiones náuticas y pesca turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. b) Modificar el Real Decreto 259/2002, de 11 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. Artículo 2. Modificación del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo. Se añade un nuevo capítulo VII al Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, y el anterior capítulo VII pasa a ser el capítulo VIII, y los artículos 34 y 35 se reenumeran como artículos 37 y 38.

CAPITULO VII Habilitaciones de los títulos náuticos de recreo

Artículo 34. Habilitaciones. Los poseedores de los títulos de capitán de yate, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo podrán ser habilitados para prestar servicios de transporte de personas y suministros, siempre dentro las aguas interiores marítimas y del mar territorial españoles, efectuados mediante embarcaciones de recreo y motos náuticas, con destino a otras embarcaciones o buques de recreo y para la realización de excursiones turísticas y la práctica de la pesca de recreo desde puertos, puertos deportivos o marinas, así como para prestar servicios de tripulación en embarcaciones náuticas con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes. Asimismo, los poseedores de los títulos anteriormente citados podrán ser habilitados para realizar actividades de atraque, fondeo o desplazamiento de embarcaciones de recreo dentro de las aguas correspondientes a puertos, puertos deportivos o marinas, así como para realizar pruebas de mar de embarcaciones de recreo y motos náuticas y el gobierno de embarcaciones destinadas al socorrismo en playas.

Artículo 35. Requisitos de las habilitaciones. 1. Para optar a las habilitaciones objeto del artículo anterior, los capitanes de yate, los patrones de yate y los patrones de embarcaciones de recreo deberán efectuar el curso de formación básica en seguridad (Sección A-VI/1 del Código de Formación) para gente de mar. 2. La habilitación facultará para realizar las actividades de prestación de servicio a que se refiere el artículo anterior en embarcaciones de recreo para las que tengan facultado su gobierno, con destino a buques o embarcaciones de recreo situadas, atracadas o fondeadas a una distancia no superior a 5 millas náuticas del puerto, puerto deportivo o marina desde el que se realice la prestación, así como realizar excursiones turísticas y actividades de pesca de recreo dentro de la distancia anteriormente referida. 3. En todo caso, no se podrá trasladar un número de pasajeros o un volumen de carga mayor de aquél para el que estuviesen diseñadas las embarcaciones, sin que, en ningún caso, el número de pasajeros pueda ser superior a 6 personas. 4. Las embarcaciones deberán estar debidamente matriculadas según el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, debiendo disponer del equipamiento náutico necesario para garantizar la realización de la actividad en las adecuadas condiciones de seguridad y de un seguro que cubra la responsabilidad civil. 5. Los titulados a que se refiere este artículo, obtenida la habilitación, podrán desarrollar las actividades para cuyo ejercicio faculta este capítulo, en motos náuticas siempre que la distancia desde el puerto o marina de partida no supere las 5 millas, no se transporten más pasajeros que aquellos indicados por el fabricante de las motos en las instrucciones de uso y una carga no superior a 50 kilos.

Artículo 36. Declaración responsable para las habilitaciones. 1. Para la obtención de la habilitación, por el interesado se presentará declaración responsable dirigida al Director General de la Marina Mercante, preferentemente por medios telemáticos, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificación del centro donde se haya realizado el curso a que se refiere el artículo 35.1 en la que conste la superación del mismo. b) Abono de las tasas exigidas por el artículo 24. 2. El plazo máximo para proceder a la solicitud será de 6 meses, contados desde la fecha de la superación del curso, implicando la superación de dicho plazo el decaimiento de los derechos del interesado y la necesidad de aprobar nuevamente el curso.  3. El periodo de validez de la habilitación será el mismo que el del título de gobierno de embarcaciones de recreo que corresponda. La renovación de la habilitación exigirá la presentación en vigor del certificado de formación básica en seguridad al que se refiere el artículo 35.1.»

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualiza las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas. El Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualiza las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica la letra a), del apartado 2, del artículo 2. «a) Alquiler por horas o fracción por empresas dedicadas a esta actividad, provistas de las instalaciones que mediante este real decreto se determinan. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad, se ajustará, como máximo, a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.3, b), excepto en el caso de que el arrendatario esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.» Dos. Se añade una nueva letra d), al apartado 2, del artículo 2, con el siguiente texto. «d) Excursiones con monitor patroneando la moto náutica, por horas o fracción, por las empresas que se dedican a dicha actividad.» Tres. Los apartados 1 a 3 del artículo 5 quedan modificados como sigue:

«1. Para gobernar motos náuticas, en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de algunos de los títulos de patrón para la navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, regulados por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

2. Asimismo se podrán gobernar las motos náuticas mediante la obtención de las licencias objeto del artículo 11 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

3. Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c) de este real decreto, se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo. En todo caso, los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por el arrendatario deberán figurar en el contrato de arrendamiento.» Cuatro. La letra b) del apartado 6, del artículo 5, queda modificada como sigue: «b) Cuando se realicen excursiones colectivas en navegación será preciso que los monitores dispongan de la titulación necesaria para patronear la embarcación o moto náutica que utilicen para la excursión.» Cinco. El artículo 6 queda redactado como sigue.

«Artículo 6. Uso particular de las motos náuticas. 1. El título para el gobierno de motos náuticas no tiene carácter profesional y sus titulares, en ningún caso, estarán facultados para el transporte de pasajeros  o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 5.5 de este real decreto.

2. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos náutico-hinchables o semirrígidos, sin que en ningún momento el número de personas a bordo de la moto pueda superar el de las plazas autorizadas para la misma. Los artefactos hinchables y semirrígidos no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de éstas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas. Para el remolque de los artefactos anteriormente citados será preciso cumplir con los siguientes requisitos: a) El trayecto deberá efectuarse en paralelo a la línea de costa. b) El artefacto y la moto que lo remolque deberán ser acompañadas por una embarcación o por otra moto náutica con capacidad para socorrer a las personas que ocupen el artefacto en caso de accidente. c) Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar un chaleco salvavidas, dotado de radiobaliza de localización.

3. Las motos náuticas también podrán ser utilizadas para el remolque de otras motos náuticas o de embarcaciones de casco rígido o semirrígido de eslora inferior a 5 metros, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de actividades relacionadas con las empresas de alquiler de motos náuticas o por razones deportivas, siempre que las motos náuticas o las embarcaciones remolcadas no pongan en peligro la estabilidad y el gobierno de la moto que efectúa el remolque.

4. En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en los apartados anteriores de este artículo.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hiciera necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima y de la vida humana en la mar, siempre que el desplazamiento y el peso de los mismos no supere el de la moto que efectúe el remolque o arrastre y no se ponga en peligro la estabilidad o el gobierno de la moto.»

Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.

1. Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Administraciones competentes y de una autorización de funcionamiento otorgada por la Capitanía Marítima que corresponda al lugar en que se encuentre la base o instalación de que se trate, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la regulación en materia de costas.

2 La Capitanía Marítima que corresponda verificará que la empresa cuente al menos con la siguiente infraestructura: a) Que el abastecimiento de las motos se efectué exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea. El mismo se deberá llevar a cabo por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en la letra b) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas. b) Una embarcación o moto náutica para el traslado de los arrendatarios. Si la actividad tiene su base de salida desde un puerto y tiene la autorización correspondiente para partir desde esa base, no sería necesario este requisito. c) Si fuera necesaria su utilización, una zona donde poder fondear las motos náuticas, o plataformas flotantes donde permanezcan las motos, hasta que sean utilizada por el arrendador, si así lo estima oportuno el Capitán Marítimo, quien autorizará la ubicación exacta de esta zona. Las motos náuticas de alquiler, no podrán estar varadas o estacionadas en la playa. d) Una zona donde poder explicar el funcionamiento de la moto acuática y las normativas a cumplir al arrendatario. Esta zona podrá estar en el puerto, plataforma flotante o canal balizado, o cualquier otra zona donde se pueda hacer sin que el usuario se pueda sentir indispuesto por la acción del mar. Dicha explicación deberá ser dada por uno de los monitores. Esta clase teórica, se realizará antes de la utilización de las motos náuticas, será sobre su manejo y normas básicas de navegación. Dichas clases teóricas tendrán un mínimo de cinco minutos de duración. e) Una embarcación o moto náutica de salvamento, con su monitor, por cada grupo de cuatro usuarios que se encuentren arrendando la moto acuática. Dicha embarcación o moto náutica, podrá ser utilizada para el traslado de los arrendatarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción. El monitor, deberá tener la titulación necesaria para patronear dicha embarcación o moto náutica. f) Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la Lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998. g) La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o excursiones colectivas en navegación estará limitada a 60 cv. h) Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler. i) Una dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro usuarios, debiendo la empresa contar con monitores-controladores suficientes para los usuarios existentes en cada momento.»

3. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en circuitos, también deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Un circuito de utilización delimitado por, al menos, cuatro balizas, cuyas medidas, posición y distancia a tierra serán establecidas por la Capitanía Marítima, teniendo en cuenta las características de la costa, tiempos reinantes, corrientes y demás circunstancias relacionadas con la seguridad marítima. b) Podrán instalar una base flotante, embarcación, plataforma o moto náutica, desde donde el monitor, controlará a los usuarios. Su posición deberá estar siempre en la parte exterior de dicho circuito de forma que desde la misma se pueda supervisar y controlar la adecuada utilización del circuito por parte de los usuarios. Cualquier elemento que se utilice para el control de los usuarios, deberá instalarse después del orto y retirarse antes del ocaso. Si la zona lo permite, se podrá solicitar autorización para dejar la instalación fondeada de forma temporal, si así lo autoriza el Capitán Marítimo. c) En caso de que en una misma zona esté presente más de una empresa de alquiler, deberán estar alejadas unas de otras al menos una milla. Asimismo, en caso de uso de controles remotos, como dispositivos de seguridad con los que el monitor pueda parar una o varias motos simultáneamente, en caso de incumplimiento de las normas establecidas, su empleo será siempre bajo su responsabilidad, y contemplando la seguridad de los usuarios.

4. Las empresas de alquiler por horas o fracción, en excursiones colectivas, también deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Las excursiones colectivas en navegación se llevarán a cabo, de manera preferente, con un monitor al frente y los cuatro usuarios en posición de flecha de dos en dos, en paralelo, a continuación del monitor. La separación será mínimo de 25 metros, dependiendo siempre del estado de la mar, será el monitor quien decida esta distancia. Si hay más de cuatro alquiladores, se harán con otro monitor, con la misma formación y separados de la primera. Los usuarios siempre deberán mantener las distancias y formación, que les haya indicado el monitor, y no podrán adelantarse entre ellos. b) Se deberá informar a la Capitanía Marítima correspondiente, el recorrido de las distintas excursiones que ofrezca la empresa, así como su tiempo aproximado de duración.»

Ocho. Se da la siguiente redacción al artículo 9: «Artículo 9. Elementos de seguridad. Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas homologado y provisto de radio baliza, con el correspondiente marcado de conformidad CE y con un mínimo de 50 N de flotabilidad.»

Nueve. El artículo 10.2 queda rectado como sigue: «2. Las motos náuticas que se alquilen por hora o fracción, excepto las utilizadas por usuarios provistos de titulación válida, circularán exclusivamente en los circuitos a los que se refiere el artículo 7.3.a) de este real decreto, por la parte interior a las 4 balizas. Las motos navegarán siempre en el mismo sentido de giro alrededor del circuito y la distancia mínima entre ellas será de 50 metros.» Disposición derogatoria. Derogación de normas. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.20 de la Constitución, que declara la competencia exclusiva del Estado en el ámbito de la marina mercante. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas normas sean precisas en desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final tercera. Facultades de habilitación.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante para dictar cuantos actos sean precisos en ejecución de lo previsto en este real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».