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Cursos Yacht 041022

EL ESTATUTO JURIDICO DEL BUQUE.
I. Introducción
Sin lugar a dudas, la noción de buque ocupa una posición central y reviste importancia
capital en el Derecho marítimo, el cual tiene por objeto el "conjunto de relaciones
jurídicas que nacen en o se desarrollan con el mar"2. El concepto jurídico que se tenga
del buque como objeto registral repercutirá inevitablemente en buena parte de las
relaciones jurídicas que el Derecho marítimo trata de ordenar y, desde luego, en su
acceso e inscripción tanto en el Registro de Bienes Muebles como en el Registro
Marítimo. En efecto, el término "buque" admite múltiples significados, siendo necesario
elaborar un concepto de buque a través del cual sea posible garantizar un juego
armónico de todo un conjunto jurídico que regula la navegación, con todos y cada uno
de sus elementos, incluido el registro del buque, surgiendo entonces la dificultad de
establecer una noción completa y precisa que afecte al resto de las instituciones,
principios y normas del Derecho marítimo, tanto público como privado3. Al examinar
las distintas definiciones de buque se comprueba que algunas se limitan a fijar los
elementos esenciales que todo buque habría de reunir, mientras que otras optan por una
definición más amplia.
Como punto de partida, debemos advertir que nuestro Código de comercio -cuyo Libro
III (arts. 573 a 869) se ocupa del comercio marítimo- no ofrece definición alguna del
buque, ni siquiera en el Título I de dicho Libro, que lleva precisamente por rúbrica "De
los buques". Más concretamente, el artículo 573 se limita a referirse a la propiedad de
los buques mercantes4 y el artículo 585 se ocupa de la naturaleza jurídica mobiliaria del
buque5. Dicha laguna se puede colmar a través de la regulación contenida en el
Reglamento del Registro Mercantil de 1956, a la que según veremos queda sujeto el
Registro de Bienes Muebles.
II. El sistema español de registro de buques
A diferencia de otras legislaciones que han optado por un sistema público unitario de
registro de buques, nuestro Derecho positivo cuenta con un sistema público de registro
que es dual y obligatorio6. Efectivamente, el buque debe estar inscrito primeramente en
el Registro Marítimo pero también en el Registro de Bienes Muebles (en adelante,
RBM). Y ello teniendo presente que la inscripción en el RBM requiere la previa
inscripción del buque en el Registro Marítimo.
El Registro Marítimo está formado, en sentido amplio, por el Registro Marítimo
ordinario o general (esto es, por el Registro Marítimo Central y los registros de
matrícula de cada Capitanía Marítima, anteriormente llamados registros de distritos
marítimos)7 y por un Registro Marítimo Especial que es el Registro Especial de Buques
y Empresas Navieras de Canarias (en adelante, REBECA). Ese Registro Marítimo
ordinario, al igual que el REBECA, tiene carácter administrativo, hallándose regulado
en el Real Decreto sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro marítimo
(RDAb, 1989) y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM,
1992). Cabe añadir que los datos relativos a los buques inscritos en los Registros de
matrícula tienen acceso al Registro Marítimo Central en la Dirección General de la
Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento8. Se advierte, por tanto, como
ha puesto de manifiesto la doctrina, que el Registro Marítimo se organiza o estructura
en un plano doble: uno central (correspondiente al citado Registro Marítimo Central) y
otro periférico (correspondiente al de los registros de matrícula llevados en las
Capitanías Marítimas y que se completa con el REBECA)9.
Por otro lado, a primera vista, en el Registro Marítimo ordinario encontrarían asiento
aquellas circunstancias y elementos técnicos que permiten identificar el buque y
reconocer al mismo la legitimidad para enarbolar la bandera o pabellón nacional;
mientras que en el RBM quedaría constancia de las circunstancias que afectan a la
propiedad y a los gravámenes sobre el buque.
Sin embargo, la dualidad del sistema público registral se prolonga con una verdadera
duplicidad registral por cuanto, como sostiene la doctrina más autorizada, «ni el
Registro Administrativo se limita a los aspectos técnicos y de identificación del buque
ni el Registro Mercantil se limita a la mención de la propiedad y de los gravámenes
sobre el buque», sino que «ambos abarcan los dos tipos de cuestiones»10. A título
ilustrativo, podemos destacar el párrafo segundo del artículo 75 de la LPEMM, que
ordena dejar constancia en la inscripción de los buques, a los efectos de su
identificación, de "los actos y contratos por los que se adquiera o transmita su
propiedad [y] los de constitución de hipotecas o imposición de derechos reales...".
Exigencias éstas que ya figuran en el artículo 149 del Reglamento del Registro
Mercantil de 1956. En el mismo sentido, la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) ha dispuesto que la obligación de remisión de datos por parte de los
Registradores de Bienes Muebles al Registrador Central de Bienes Muebles "se extiende
a las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Buques, de manera que
el Registro Central deberá tener pleno conocimiento de los siguientes datos: a) Nombre
del buque, número OMI (Organización Marítima Internacional), pabellón, arqueo y
lista, así como matrícula nacional y NIB (número de identificación del buque), si
constan. (...)"11.
III. El Registro de Bienes Muebles
El Registro de Bienes Muebles (RBM) está integrado por seis secciones, la primera de
las cuales tiene por objeto el registro de buques y aeronaves12. Se trata de un registro de
titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, que tiene carácter mercantil y efectos
jurídico privados, quedando sujeto básicamente a las normas contenidas en el RRM de
195613, la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles
(LVPbm)14, la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 por la que se
aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de bienes Muebles (ORVPbm)
y el R.D. 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro de condiciones generales de la contratación (RRcgc). Esta relación normativa
se completa con las Instrucciones de la DGRN. Así, el examen del registro de buques en
la correspondiente sección del RBM se ha visto afectado por una Resolución de la
DGRN del 11 de abril de 2000 por la que se resuelven determinadas cuestiones
derivadas de la creación del RBM, así como por su Instrucción de 26 de abril de 2001,
sobre datos a remitir por los Registros de buques al Registro Central de Bienes
Muebles15.
De ese modo, la sección primera del actual RBM reemplaza al anterior sistema registral
mercantil de buques. La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de
la legislación mercantil a las Directivas comunitarias europeas en materia de sociedades
dio una nueva redacción al artículo 16 del C. de c., que supuso la desaparición de los
buques y aeronaves como objeto de inscripción en el Registro Mercantil, al tiempo que
ordenó que los libros registro de buques y aeronaves, llevados hasta entonces en el
Registro mercantil, pasasen a constituirse en un registro independiente, aunque regido
transitoriamente por la misma normativa -es decir, por el RRM de 1956- hasta que se
estableciera un registro de la propiedad mobiliaria, que habría de incluir, entre otros, los
libros de buques y aeronaves.
La nueva regulación del Registro mercantil supuso una importante ruptura en relación
con la situación precedente. Con la exclusión del Registro Mercantil de los libros de
buques y aeronaves, el Registro Mercantil se ha quedado como un Registro destinado a
la inscripción del empresario individual y social y de los hechos y actos inscribibles que
les afecten, fundada en el sistema de folio personal16. Mientras que la inscripción del
buque y de los derechos reales se ha independizado, pasando a integrar junto con la
inscripción de las aeronaves, la sección primera del nuevo RBM, basada en el sistema
de folio real. Así, el Registro Mercantil queda como un registro sustancialmente de
personas, hechos y relaciones jurídicas de interés para el tráfico mercantil, desprovisto
de la inscripción de bienes como los buques que han desfigurado el significado del
Registro Mercantil como registro dirigido a proporcionar a los terceros el conocimiento
y la certidumbre sobre los más importantes datos referentes a los sujetos de la actividad
mercantil, a sus cambios y mutaciones y a ciertos aspectos del tráfico que realizan17.
Su estructura consta de un nivel central único, el Registro de Bienes Muebles Central18,
a cargo del Registrador de bienes muebles central y, en el nivel periférico, de los
diversos RBM que -hasta que se apruebe la demarcación registral del RBM- quedan a
cargo del registrador de la propiedad y mercantil que ostente la competencia19. En
concreto, los buques construidos habrán de inscribirse en el RBM que corresponda a la
provincia o distrito marítimo en que se hallen matriculados; mientras que los buques en
construcción se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar en que se construyan.
Esta previsión de la Orden que aprueba la ORVPbm20 corrobora lo establecido en el
artículo 19 del RDAb21.
IV. La noción de buque a los efectos del Registro de Bienes Muebles
El artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 (en adelante, RRM)
dispone que "se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este
Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o
altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro
aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o
comercio marítimo o fluvial"22.
A primera vista, parecen ser dos los elementos principales de la noción de buque que
resulta del mencionado Reglamento: la flotabilidad y el destino mercantil (que podrá ser
efectivo o potencial), siendo irrelevante la potencia y la capacidad de propulsión (propia
o prestada por otro artefacto), el arqueo, las dimensiones o el tamaño del aparato
flotante de que se trate así como las aguas sobre las cuales discurre la navegación (aguas
marítimas o fluviales).
Sin embargo, visto más de cerca, en realidad el precepto sólo exige un requisito: el de la
flotabilidad, pues el destino mercantil pasa a un segundo plano, desde el momento en
que se considera suficiente la potencialidad o eventualidad de semejante destino23.
Ello hace que la definición sea extremadamente amplia. En efecto, la definición
transcrita excede del significado técnico de buque, ya que «en sentido técnico hablamos
del buque para referirnos a cualquier construcción destinada a la navegación marítima
o fluvial»24. Se trata asimismo de un concepto sumamente amplio, que ha recibido desde
hace tiempo la crítica de la doctrina maritimista25. Así, se ha dicho que nos encontramos
ante una definición tan amplia del buque, que extiende el concepto a cualquier aparato
flotante, aunque no tenga aptitud para la navegación26.
En tal sentido, la definición ha sido objeto de crítica, al decir que «comprende cosas que
no son buques y es, además, excesivamente pretenciosa, pues pretende utilizar dicho
concepto para los "efectos del Código"», es decir «el concepto así pergeñado desea
utilizarse para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho marítimo español»27. De
igual modo, se ha reprochado la amplitud de la definición y en especial «su afán de
servir de interpretación auténtica del Código de Comercio, casi 70 años después de la
publicación del Código»28. En cualquier caso, es posible extraer algunas consecuencias
de los términos que emplea esa disposición del Reglamento:
En primer lugar, el precepto transcrito considera buques, a efectos registrales, tanto las
embarcaciones como los aparatos flotantes de todo tipo y tamaño. En efecto, como se ha
puesto de relieve, el concepto de buque que ofrece el RRM de 1956 «incluye todos los
buques, con cubierta o sin ella, destinados a la navegación extraportuaria o a la
navegación portuaria, cualquiera que sea su tonelaje y su eslora». Asimismo
«comprende, en su sentido literal al menos, no sólo los que pueden navegar sino
también cualquier aparato flotante aunque estén destinados a permanecer en un punto
fijo, como puede ser el caso de los diques flotantes, pontones, plataformas de
extracción petrolífera...»29. Con igual criterio, otros autores han considerado que en esa
definición del buque entran «tanto las embarcaciones (de cualquier tamaño) como los
aparatos flotantes (denominados también artefactos navales), quedando excluidos las
boyas, balizas y otros medios flotantes de ayudas a la navegación por no ser
susceptibles de transportar personas o cosas»30. En lo concierne a los aparatos flotantes,
conviene sin embargo tener presente lo que establece nuestro Código civil, en su
artículo 334.9º, cuando califica como inmuebles "los diques y construcciones que, aun
cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un
punto fijo de un río, lago o costa". Lo cual lleva aparejada su exclusión de la noción que
estamos analizando31.
Debemos también poner de manifiesto que el artículo 146 del Reglamento no exige la
navegabilidad de la embarcación o aparato de que se trate (entendida como flotabilidad
y autonomía de desplazamiento) sino únicamente su flotabilidad y adscripción a un
destino mercantil. Esto es, «flotabilidad y navegabilidad no son términos equivalentes»:
«la diferencia descansa en que la navegabilidad exige además de la flotabilidad (que
pueda mantenerse a flote sin necesidad de apoyo, lo que excluye las instalaciones fijas),
el requisito de la autonomía de desplazamiento». Así, se ha afirmado, comparando la
definición dada por el RRM de 1956 con aquella otra que ofrece la LPEMM, que el
precepto del Reglamento puso término a un prolongado debate anterior acerca de la
exigencia de navegabilidad, «manteniendo únicamente el requisito de la flotabilidad,
junto al de su destino mercantil»32.
Algunos autores consideran que la flotabilidad no es bastante, sino que ha de
completarse con otro requerimiento: el de la movilidad, desplazamiento o aptitud para
navegar, con medios de propulsión que pueden ser propios del aparato que flota o
ajenos al mismo. Así, se ha considerado que es insuficiente el requisito de la
flotabilidad, exigido por el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956,
como elemento caracterizador del concepto de buque, puesto que deberá ir acompañado
de la movilidad: «esa movilidad lleva implícita la posibilidad de que la construcción
flotante pueda desplazarse por el agua, sea mediante autopropulsión (a motor, a vela o
remo...) o heteropropulsión (a remolque, tracción o mediante cualquier tipo de fuerza
motriz externa)». De esta manera, se sostiene que semejante capacidad de
desplazamiento es "aptitud para navegar", complemento indispensable de la
flotabilidad, ya sea con o sin medios propios, con la finalidad de evitar el absurdo de
considerar que todo aquello que flota es un buque y debe, en consecuencia, tener acceso
al Registro33. Igual conclusión alcanzan otros autores que, al requisito de la flotabilidad,
suman -teniendo en cuenta la jurisprudencia que así lo ha entendido- la aptitud o
capacidad para navegar, alejando del concepto de buque los artefactos que no flotan, y
los que flotan pero carecen de movilidad (diques, bateas, mejillonera, embarcaciones
permanentemente amarradas, etc.), es decir los «destinados a permanecer en un punto
fijo de un río, lago o costa», que como sabemos y en virtud del artículo 334.9º del
Código Civil tienen la consideración de bienes inmuebles34.
En segundo lugar, como ya apuntamos antes, el precepto establece que es buque
"cualquier... aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la
industria o comercio marítimo o fluvial"35. Esta mención ha planteado el problema de
determinar qué tipo de embarcaciones queda comprendido en dicho concepto, en
atención a su destino o finalidad: si únicamente aquellas embarcaciones y aparatos
flotantes que tienen fines mercantiles (finalidad lucrativa) o si quedan incluidas también
las embarcaciones de recreo, científicas, deportivas, etc., que no tienen ese destino.
Aunque algunos han defendido la exclusión de estas últimas, teniendo en cuenta que el
C. de c. contempla el comercio por mar y habla de "buques mercantes"36, la doctrina de
forma mayoritaria ha defendido su inclusión en el concepto, no admitiendo como límite
el carácter comercial de su destino37. Se ha dicho así que basta que «una embarcación o
aparato flotante sea susceptible de ser destinado a la navegación comercial (marítima
o fluvial) para que adquiera la condición jurídica de buque»38.
En tal sentido debemos tener presente, en lo que concierne a las embarcaciones sin fin
lucrativo, que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) estimó
que el concepto de buque contenido en el artículo 146 del Reglamento, no es obstáculo
para que las embarcaciones de recreo tengan acceso al Registro Mercantil (hoy RBM):
"Considerando que, sin embargo, las embarcaciones de la lista 5ª de los Registros de
las Comandancias de Marina tienen como fin exclusivo la práctica del deporte sin
propósito lucrativo, lo que las aleja de la vida mercantil: ni el propietario tiene la
consideración jurídica de armador o comerciante marítimo, ni el buque está destinado
al servicio de la industria o comercio marítimo o fluvial (lo cual no hace que, sin
embargo, la inscripción en el Registro Mercantil sea imposible, dados los amplios
términos del artículo 146 del RRM de 1956)"39.
Sin embargo, en opinión de algunos autores, con ese pronunciamiento no se resuelve la
discusión entre los partidarios de una noción estricta de buque y aquellos otros que
abogan por considerar como buque a toda clase de embarcaciones, puesto que «mientras
la primera postura permanece fiel a la concepción del Derecho marítimo contenida en
el Código, la segunda se inserta en la órbita de quienes, lege ferenda, propugnan la
expansión de sus normas hacia todo el Derecho de la navegación»40. Habría que anotar
que, en una Resolución anterior, de 28 de enero de 1969, la DGRN había negado la
necesidad de la inscripción obligatoria en el Registro mercantil (actual RBM) de las
embarcaciones de recreo y deportivas sin ánimo de lucro. Esta contradicción puede
resolverse, como se ha propuesto, diciendo que «la propia Resolución, al citar la
inscripción obligatoria, parece distinguir entre buques cuya inscripción es obligada y
otros cuya inscripción sería voluntaria, entre los que podrían incluirse los de recreo»41.
Por otro lado, el artículo 146 del Reglamento no subordina la noción registral de buque
a la realización de una navegación marítima, ya que incluye "no sólo las embarcaciones
destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también... cualquier otro aparato
flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio
marítimo o fluvial"42. Esta última posibilidad también ha dado lugar divisiones
doctrinales, entre los partidarios y los detractores de la inclusión de los buques y
embarcaciones fluviales dentro de la noción de buque registrable. En efecto, algunos
autores, ateniéndose a la letra del precepto, se decantan por incluir los buques
destinados tanto a la navegación marítima como a la navegación fluvial43. Sin embargo,
otros autores se amparan en disposiciones específicas del C. de c. y del C.c. y optan así,
bien por la exclusión pura y simple entendiendo que sólo cabe integrar en la noción a
los buques de mar44, bien defienden una exclusión con matices. En línea con esta última
opción, se ha dicho que «el Reglamento de 1956 comprende en el concepto (...) los
buques y embarcaciones destinados o que puedan destinarse a los servicios de la
industria o del comercio fluvial», pero que se trata de «una expresión que ha de
entenderse referida únicamente a los buques que lleven a efecto una navegación mixta
o, a lo más, a aquéllos susceptibles de navegar por mar, pero no a las embarcaciones
fluviales propiamente dichas»45. A otros autores les parece más sólida la posición que
sólo contempla los buques de mar por cuanto el C. de c. «limita su ámbito a la
navegación por el mar y sus arts. 349 y 372 someten el transporte y las embarcaciones
fluviales a la disciplina del transporte terrestre»46.
En cuarto y último lugar, la noción registral de buque comprende todos aquellos que se
encuentran en construcción47. Los términos que utiliza el repetido precepto del RRM de
1956 avalan su inclusión, puesto que el artículo 146 retiene, como ya ha sido expuesto,
el criterio del destino potencial a la industria o al comercio. Además, la Ley de Hipoteca
Naval (LHN) admite la posibilidad de que el propietario o el naviero constituyan una
hipoteca naval sobre un buque en construcción, siempre que se proceda a la inscripción
previa de su propiedad en el Registro de la provincia en el que el buque se construya y
se haya invertido en dicha construcción la tercera parte de la cantidad en que se haya
presupuestado el valor total del casco48.
V. Consideraciones finales
En razón de lo expuesto, podemos afirmar que la noción de buque del RRM, siendo
como es de una amplitud extrema, más que definir lo que es un buque establece cuáles
son los objetos que obligatoriamente deben registrarse, sin que de ello pueda derivarse
que todos los objetos registrables o registrados sean buques. Sin embargo, aún hemos de
hacer algunas precisiones en lo que concierne a la inscripción en el RBM de las
llamadas plataformas fijas, las embarcaciones deportivas, el abanderamiento provisional
de buques extranjeros en el Registro Marítimo español y, finalmente, el abanderamiento
de buques españoles en el extranjero.
En cuanto a las plataformas fijas, el artículo 8.4. de la LPEMM las define como "todo
artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o de
explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras
actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él". Dado que,
como ya fue indicado, las construcciones que son asimiladas por el C.c. a los
inmuebles49 acceden al Registro de la Propiedad, no cabe por razones obvias su
inscripción en el RBM. Hay que entender, sin embargo, que si las plataformas fijas a las
que se refiere la LPEMM no se asimilan a los inmuebles como resultado del artículo
334.9 del C.c., entonces sí acceden al RBM. Pero si se tratara de construcciones
(flotantes o no) fijas y destinadas a permanecer en un punto permanente de un río, lago
o costa, en este caso son bienes inmuebles por destino y no pueden inscribirse más que
en el Registro de la Propiedad50. En cualquier caso, al adherirnos a la concepción amplia
e integradora del Derecho marítimo como conjunto de relaciones jurídicas que nacen o
se desarrollan con el mar, tanto uno como otro tipo de plataformas fijas (inmuebles y
muebles) son objeto de interés y estudio para el Derecho marítimo, a pesar de que su
noción y regulación resulte de normas administrativas, mercantiles o civiles.
En lo que concierne a las embarcaciones deportivas y de recreo, basta como se ha dicho
ya la potencialidad de su destino mercantil para considerarlas como buques. En este
sentido, la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de
2000, tras decir que tales embarcaciones "han de quedar amparadas por las normas
reguladoras del tráfico marítimo", sumándose así a esa concepción amplia del Derecho
marítimo, reconoce la calificación de buque "a aquellos aparatos aptos para la
navegación y que sirvan de soporte para el ejercicio de actividades (...) aunque las
mismas no tengan finalidad lucrativa", entendiendo en consecuencia que la embarcación
deportiva denominada Albacor "ha de ser considerada como buque a la que son
aplicables las normas del Código de Comercio, entre ellas, el art. 952.1º, que establece
la prescripción anual de las acciones nacidas de la reparación del buque"51.
Anteriormente, en lo que concierne a las embarcaciones sin fin lucrativo, la DGRN
había entendido -como ya expusimos- que el concepto de buque contenido en el artículo
146 del RRM, no era obstáculo para que las embarcaciones de recreo tuviesen acceso al
Registro Mercantil, aunque al parecer la diferencia residiría en el carácter potestativo o
voluntario, en lugar de obligatorio, de la inscripción en el RBM.
En cuanto a los buques extranjeros que han sido objeto de abanderamiento provisional
en el Registro Marítimo español, una vez que el Ministerio de Fomento resuelve
favorablemente la solicitud de abanderamiento provisional, los buques afectados quedan
inscritos o registrados en una "lista especial complementaria" del Registro Marítimo52,
y adquieren así la nacionalidad española, habiendo causado baja en el registro marítimo
estatal de procedencia. Sin embargo, el buque abanderado provisionalmente en España
no es susceptible de asiento en el RBM, puesto que la primera inscripción tiene que ser
la de su propiedad, a tenor del RRM53, lo que acarrea graves dificultades en lo
concerniente a la eficacia de las garantías reales constituidas sobre el buque que ha sido
abanderado provisionalmente54, explicándose así que la doctrina diga de ellos que «se
trata de buques de existencia jurídica parcial o incompleta»55. Cabe resumir la situación
de tales buques diciendo que «la práctica actual de muchos sistemas jurídicos nacionales
se basa en una distinción aparente entre "registro" y "bandera", de forma que el hecho
de abanderar el buque provisionalmente (...) no suspende ni anula su registro inicial en
el país del propietario. El buque pasa de esta forma a estar doblemente registrado,
aunque se estipula y considera que es el Registro de origen ("flagging out") el que
determina la propiedad y todo lo relativo a constitución y modificación de derechos
reales»56. Siendo eso así, nos suscita una duda, que sólo reflejamos aquí, la Resolución
del 11 de abril de 2000, en la que la DGRN señaló que en la sección de Buques del
RBM se deben practicar todas las inscripciones de actos y contratos relativas a
embarcaciones, con independencia de la lista en la que estén inscritas en el Registro
administrativo correspondiente.
Para terminar, queda hacer una referencia al abanderamiento inverso, esto es, el de
buques españoles en el extranjero y su incidencia en el RBM. Al variar el
abanderamiento del buque español y adquirir provisionalmente un pabellón extranjero,
el criterio de conexión previsto en el artículo 10.2 del Código civil cambia, de manera
que los derechos que se constituyan sobre el buque en esta situación han de quedar
sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, aunque no causen baja en el RBM57.
María del Pino Domínguez Cabrera.
Area de Derecho Mercantil.
Profesora Asociada de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Notas
1 Profesora de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria.
2 El profesor Ignacio Arroyo ha formulado una definición que nos presenta el Derecho
marítimo como "el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en o se desarrollan con el
mar"; ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: «Presentación» en ARROYO MARTÍNEZ,
IGNACIO y BELTRÁN SÁNCHEZ, EMILIO M. (Directores) La reforma de la
legislación marítima, Navarra, 1999, p. 22. En una obra más reciente, el profesor
Arroyo Martínez reitera los criterios que delimitan la materia objeto del Derecho
marítimo, y permiten afirmar su autonomía y concebirlo en forma amplia como un
Derecho general. Dice así que : «el Derecho marítimo es el conjunto de relaciones
jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar. Por consiguiente, el mar y lo marítimo
constituyen los criterios delimitadores de la materia. Esa definición significa reconocer
la autonomía de la disciplina, primero en el plano científico y después en los niveles
legislativo, judicial y académico o universitario. Y, por otra parte, el Derecho marítimo
se concibe como un derecho general que incluye tanto aspectos de Derecho privado
como público, nacional e internacional. Esa idea supone una concepción más amplia
que la contemplada en los textos positivos (código de comercio principalmente) y en los
planes de estudios de nuestras Facultades que trocean el Derecho marítimo entre
Derecho mercantil (las relaciones marítimas privadas) y el Derecho internacional
público (el denominado Derecho público del mar)». ARROYO MARTÍNEZ, I.:
Compendio de Derecho Marítimo, Madrid, 2002, p. 21. Por su parte, el maritimista
francés Georges Ripert definió el Derecho marítimo en sentido amplio, como "el
conjunto de reglas jurídicas relativas a la navegación en el mar" y, en sentido estricto,
como "la parte del Derecho comercial, o mejor dicho, del derecho privado, aplicable a
las relaciones que nacen entre los que explotan los navíos y quienes los usan, y
especialmente los transportes por mar y los contratos que son su accesorio". RIPERT,
GEORGES: Compendio de Derecho Marítimo, Buenos Aires, 1954, p. 11. Además,
Rodière y Pontavice integran en el Derecho Marítimo no solamente las operaciones
jurídicas a las que da lugar el transporte marítimo, sino también los bienes y personas
que participan en las mismas. RODIÈRE, RENÉ y PONTAVICE, EMMANUEL DU:
Droit maritime, Précis Dalloz, Paris, 1991, p. 5.
3 El profesor Gabaldón García manifiesta, al abordar el estatuto jurídico del buque en el
marco de unas Jornadas sobre la reforma de la legislación marítima, que "el nuevo
Derecho de la navegación ha de ofrecer un concepto unificado, común y general de
buque, que sirva tanto para las relaciones privadas como de [sic] las públicas nacidas
con ocasión de la navegación". GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS: «Estatuto jurídico
del buque: privilegios marítimos e hipoteca naval», en ARROYO MARTÍNEZ,
IGNACIO y BELTRÁN SÁNCHEZ, EMILIO M. (Directores) La reforma de la
legislación marítima, cit., p. 97.
4 Dispone este precepto lo siguiente: "Los buques mercantes constituirán una propiedad
que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el
Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no
producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil. También
se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres
años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se
necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad. El capitán no
podrá adquirir por prescripción el buque que mande".
5 Artículo 585 del C. de c.: "Para todos los efectos del derecho sobre los que no se
hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques
su condición de bienes muebles".
6 Para un completo análisis del registro de buques en el ordenamiento jurídico español,
v. DOMÍNGUEZ CABRERA, MARÍA DEL PINO: El Registro de Buques, Tesis
Doctoral, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria,
2002, 547 p.
7 El RDAb habla indistintamente de registro de matrícula de buques y de registro del
distrito marítimo. Cfr., por ejemplo, los artículos 3 y 7del RDAb.
8 Resulta así del artículo 9 del RDAb, que ordena la incorporación el Registro Marítimo
central de "todos los datos de los buques, necesarios para conocer todas las
posibilidades de su utilización, así como para poder informar debidamente y proponer la
resolución que proceda en las peticiones de cambio de titularidad, dominio, nombre y
lista; exportación, desguace, pérdida total por accidente y, en general, cuantas
incidencias administrativas puedan ocurrir al buque desde su entrada en servicio hasta
su baja del registro".
9 GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual de
Derecho de la navegación Marítima, Madrid, segunda edición, 2002, p. 212.
10 ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO y GARCÍA GABALDÓN, JOSÉ LUIS:
«Abanderamiento y registro de buques y de buques en construcción», Revista de
Derecho Marítimo, volumen XI, 1994, p. 438.
11 Numeral 1 de la Instrucción de la DGRN de 26 de abril de 2001, sobre datos a
remitir por los Registros de buques al Registro Central de Bienes Muebles.
12 El apdo. 1 de la Disposición adicional única del R.D. 1828/1999 que aprueba el
RRcgc crea el RBM, integrado por las siguientes secciones: 1. Sección de Buques y
Aeronaves, 2. Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor, 3. Sección de
Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo, 4. Sección de
otras Garantías reales, 5. Sección de otros bienes muebles registrables y 6. Sección del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
13 La disposición transitoria decimotercera del RRM de 19 de julio de 1996 dispone que
"los Libros de Buques y Aeronaves seguirán llevándose en los Registros a que se refiere
el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Decreto de 14 de
diciembre de 1956, hasta la publicación del Reglamento del Registro de Bienes Muebles
a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, a cuyo
efecto continuarán transitoriamente vigentes los artículos 145 a 190 y concordantes del
referido Reglamento del Registro Mercantil".
14 La disposición adicional tercera de la LVPbm anticipó la creación del RBM al
disponer que "El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro
Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, conforme disponga su Reglamento".
15 Asimismo, la DGRN adoptó el 12 de abril de 2002 una Resolución sobre la
interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto de los
títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.
16 Cfr. el artículo 81 del Reglamento de Registro Mercantil de 19 de julio de 1996.
17 Cfr. URÍA, RODRIGO: Derecho Mercantil, vigésimo octava edición, Madrid-
Barcelona, 2002, pp. 75-76; GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS y RUIZ SOROA,
JOSÉ MARÍA: Manual de Derecho de la navegación Marítima, cit., pp. 215-218;
ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de Derecho Marítimo, cit., pp. 347-348.
18 En este Registro central existen a su vez dos secciones: el Registro Central de Venta a
Plazos de Bienes Muebles y el Registro Central de Condiciones Generales de la
Contratación.
19 Cfr. las disposiciones adicional única, transitoria única y finales segunda y tercera del
R.D. 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el RRcgc (BOE nº 306, de 23
de diciembre de 1999).
20 Apdo. 4 de la disposición transitoria de la Orden de 19 de julio de 1999, que aprueba
la ORVPbm.
21 Según establece el artículo 19 de ese Real Decreto, "La inscripción de buques en el
Registro Mercantil se efectuará en el que corresponda a la provincia o distrito marítimo
en que se hallen matriculados. Lo mismo se observará respecto de buques en
construcción en cuanto al lugar donde se construyan."
22 Reglamento del Registro Mercantil (RRM) de 14 de diciembre de 1956 (BOE nº 66
de 7-3-1957). Los artículos 145 a 190 y concordantes han sido declarados
transitoriamente en vigor por la Disposición transitoria decimotercera del Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, que aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, vigente
hasta no se publique el Reglamento de Registro de Bienes Muebles a que se refiere la
Disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma y Adaptación
de la Legislación mercantil a las directivas comunitarias. Para un estudio de los
antecedentes, v. RÍOS MOSQUERA, A: «Los Buques ante el Registro Mercantil»,
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, tomo XIV (año XVII), enero de 1941, núm.
152, 1941, pp. 1 y ss. Téngase en cuenta que, el sistema español de registro de buques
es básicamente doble, porque junto al Registro Marítimo ordinario, de carácter público
y administrativo y con efectos básicamente jurídico públicos, existe un Registro de
Bienes Muebles (RBM) integrado por seis secciones, la primera de las cuales tiene por
objeto el registro de buques y aeronaves. El RBM tiene carácter mercantil y posee
efectos jurídicos privados, quedando sujeto básicamente a las normas contenidas en el
RRM de 1956, en la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 por la que
se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de bienes Muebles
(ORVPbm) y en el R.D. 1828/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el
Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación (RRcgc).
23 El profesor Arroyo reduce a uno el número de elementos necesarios para la existencia
del buque al cual se refiere el artículo 146 del Reglamento: la flotabilidad.
Efectivamente, en su Curso de Derecho Marítimo, el profesor Ignacio Arroyo
contempla la flotabilidad como única exigencia, al escribir que: "la finalidad mercantil
no debe ser un criterio delimitador de la noción de buque"; "el requisito de la
flotabilidad es el único elemento que contempla el reglamento"; "ni la finalidad
lucrativa ni el tipo de navegación son criterios excluyentes". ARROYO MARTÍNEZ,
IGNACIO: Curso de Derecho Marítimo, Barcelona, 2001, pp. 336, 337 y 338. En el
mismo sentido, v. ALONSO ESPINOSA, FRANCISCO JOSÉ: «Marina Mercante,
Buque y Naviero en la Ley 27/1992», Revista de Derecho Mercantil, núm. 225, 1997,
p.1251.
24 URÍA, RODRIGO: Derecho Mercantil, cit., p. 1101. El profesor Arroyo señala
igualmente que «no ha de extrañar [...] que en sentido técnico se considere buque
cualquier construcción destinada a la navegación acuática (marítima, fluvial o
lagunar)». ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de Derecho Marítimo, cit., p.
336. Entiende el profesor Rueda que la noción de buque contenida en dicho precepto
"sobrepasa la órbita propia a la que se circunscribe el concepto técnico y, por otro, la
pretensión de ampliar el ámbito de aplicación del Derecho marítimo al tráfico fluvial".
RUEDA MARTÍNEZ, JOSÉ ALEJO: "Artículo 585", en SALA REIXACHS, Alberto
(director), BALDÓ DEL CASTAÑO, Vicente, y RUEDA MARTÍNEZ, José Alejo
(coordinadores): Comentarios al Código de Comercio. Doctrina y Jurisprudencia
adaptadas a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo III, Barcelona, 2002, p. 1714.
25 Cfr. RUBIO GARCÍA MINA, JESÚS: «Algunos comentarios al artículo 146 del
Reglamento del Registro Mercantil», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1966,
núm. 454, pp. 593-594.
26 URÍA, RODRIGO: Derecho Mercantil, cit., p. 1102; JIMÉNEZ SÁNCHEZ,
GUILLERMO J. (coordinador): Lecciones de Derecho mercantil, octava edición,
Madrid, 2003, p. 508.
27 BROSETA PONT, MANUEL: Manual de Derecho Mercantil, décima edición,
Madrid, 1994, p. 806.
28 VICENT CHULIÁ, FRANCISCO: Introducción al Derecho Mercantil, séptima
edición, 1994, p. 582.
29 MATILLA ALEGRE, RAFAEL: El naviero y sus auxiliares. El buque, Barcelona,
1995, p. 122.
30 GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual de
Derecho de la Navegación Marítima, cit., pp. 207-208.
31 Alonso Casado se refiere, como ejemplo, a la batea o vivero flotantes diciendo que
«en sí considerado no es bien inmueble, pero adquiere tal carácter por incorporación al
permanecer unido de manera fija a las aguas públicas, cuyo aprovechamiento se
adquiere por concesión, según el artículo 409 del Código civil, y tiene la consideración
de inmueble». ALONSO CASADO, JOSÉ: «Aparato flotante inscrito en el Registro de
la Propiedad», Anuario de Derecho Marítimo, vol. V, 1986, p. 194.
32 Cfr. ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: «Reflexiones en torno a la Ley de Puertos
del Estado y Marina Mercante», Anuario de Derecho Marítimo, volumen XI, 1994, pp.
51 a 54. Sin embargo, con posterioridad, el profesor Arroyo reduce a uno el número de
elementos necesarios para la existencia del buque al cual se refiere el artículo 146 del
Reglamento: la flotabilidad. Efectivamente, en su Curso de Derecho Marítimo, el
profesor Ignacio Arroyo contempla la flotabilidad como única exigencia, al escribir que:
"la finalidad mercantil no debe ser un criterio delimitador de la noción de buque"; "el
requisito de la flotabilidad es el único elemento que contempla el reglamento"; "ni la
finalidad lucrativa ni el tipo de navegación son criterios excluyentes". ARROYO
MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de Derecho Marítimo, cit., pp. 336, 337 y 338.
33 Cfr. ALONSO LEDESMA, CARMEN: «El Estatuto Jurídico del Buque», en
EIZAGUIRRE, JOSÉ MARÍA DE (Coordinador): IV Jornadas de Derecho Marítimo
de San Sebastián (San Sebastián, 23 y 24 de mayo de 1996), ed. Librería Carmelo,
Donostia, 1997, pp. 31-32.
34 GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS Y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual de
Derecho de la Navegación Marítima, cit., p. 208.
35 García Villaverde señala que la frase "que pueda destinarse" permite deducir «la
comprensión en el concepto de buque de aquellos que se dedican a fines distintos de los
comerciales e industriales. En definitiva, lo que se ha hecho es resolver formalmente un
problema histórico de interpretación que tiene como finalidad algo tan razonable como
es someter los mismos objetos de la realidad al mismo régimen jurídico». GARCÍA
VILLAVERDE, R.: «Buque», en MASCAREÑAS, CARLOS E. (Director): Nueva
Enciclopedia Jurídica, tomo I, Barcelona, 1983, pp. 851 y ss.
36 A título meramente ilustrativo, cabe citar al profesor Sánchez Calero quien parece
optar por un concepto estricto de buque, puesto que entiende que al exigirse al buque
que se dedique a servicios de la industria o el comercio, lo que parece es que quedan
excluidas las embarcaciones con otro destino, como las de recreo, recobrando su
amplitud si se piensa en otros aparatos (fábricas flotantes, plataformas, etc.). SÁNCHEZ
CALERO, FERNANDO: Instituciones de Derecho Mercantil, volumen II, vigésima
quinta edición, Madrid, 2003, p. 512. Cfr. asimismo la exposición realizada por
Gabaldón García y Ruiz Soroa acerca de los autores que defienden una concepción
estricta. GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS Y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA:
Manual de Derecho de la Navegación Marítima, cit., p. 208.
37 Como ya fue expuesto, el profesor Arroyo Martínez sostiene que "la finalidad
mercantil no debe ser un criterio delimitador de la noción de buque". ARROYO
MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de Derecho Marítimo, cit., pp. 337.
38 URÍA, RODRIGO: Derecho Mercantil, cit., p. 1102. En igual sentido, Matilla Alegre
estima que «para el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, los buques (...) no son
solamente los que estén destinados al servicio de una actividad industrial o mercantil,
sino también los que puedan estarlo». MATILLA ALEGRE, RAFAEL: El naviero y sus
auxiliares. El buque, cit., p. 123. En la misma línea, señala Broseta Pont que «el artículo
146 no exige que el buque se destine efectivamente a actividades mercantiles, sino que
basta (para ser considerado buque, a los efectos del Código y del RRM) que a ellas
pueda destinarse, cosa que permite calificar de buque a los que realizan otras
actividades diversas no lucrativas». BROSETA PONT, MANUEL: Manual de Derecho
Mercantil, cit., p. 807. Vid. asimismo ALONSO LEDESMA, CARMEN: "El Estatuto
Jurídico del Buque", cit., pp. 35-36.
39 Resolución de fecha 25 de julio de 1989 (la referencia a la lista 5ª debe entenderse
referida en la actualidad a la lista 7ª e, igualmente, la mención de las Comandancias de
marina corresponde hoy a las Capitanías marítimas).
40 GABALDÓN GARCÍA JOSÉ LUIS y RUIZ SOROA JOSÉ MARÍA: Manual de
Derecho de la Navegación Marítima, cit., p. 208.
41 ALBERT PIÑOLE, ENRIQUE: «Reflexiones en torno al Registro de buques»,
Anuario de Derecho Marítimo, vol. XIV, 1997, p. 411.
42 «(...) la mención de "los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro
aparato flotante" (...) lo primero que hay que tener en cuenta es que no se trata de
buques, sino de otros aparatos que se asimilan a los buques a los efectos de extenderles
el régimen jurídico previsto para ellos». GARCÍA VILLAVERDE, R.: «Buque», en
MASCAREÑAS, CARLOS E. (Director): Nueva Enciclopedia Jurídica, cit., p. 855.
43 Dice Uría que «basta, pues, que una embarcación o aparato flotante sea susceptible de
ser destinado a la navegación comercial (marítima o fluvial) para que adquiera la
condición jurídica de buque». URÍA, RODRIGO: Derecho Mercantil, cit., p. 1102. El
profesor Arroyo también defiende la inclusión, en los términos que siguen: «los buques
(...) destinados a la navegación en aguas interiores y fluviales se consideran buques y
pueden ser objeto de inscripción» ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de
Derecho Marítimo, cit., p. 338. La profesora Alonso Ledesma parece defender también
la inclusión de los buques fluviales en la noción amplia que resulta del Reglamento del
Registro mercantil. Cfr. ALONSO LEDESMA, CARMEN: «El Estatuto Jurídico del
Buque», cit., p. 39.
44 Para Broseta Pont «el precepto parece manifestar el intento de unificar dentro de un
único Derecho de la navegación a la que se realiza por aguas interiores y por el mar».
Aunque ante la pregunta que plantea sobre si se puede aceptar esta unificación por un
simple precepto reglamentario, contesta negativamente: «según lo dispuesto por el
artículo 1.601 del Código Civil, por el artículo 349 del Código de comercio (que asimila
el transporte fluvial al terrestre) y porque un simple precepto reglamentario no puede
producir tan enérgicos efectos normativos. La declaración al efecto del artículo 146 del
RRM posee un valor puramente programático con pretensiones innovadoras».
BROSETA PONT, MANUEL: Manual de Derecho Mercantil, cit., p. 808.
45 MATILLA ALEGRE, RAFAEL: El naviero y sus auxiliares. El buque, cit., p. 123. El
fundamento empleado es el siguiente: «la navegación marítima y la navegación fluvial,
en la mayoría de las legislaciones suponen (...) dos sistemas normativos diferentes,
como es el caso del Derecho español en el que, al transporte por aguas interiores, se
aplican normas distintas (349 del C. de c.); y, porque estos buques no tienen acceso al
Registro Mercantil (arts. 149 a 151) sin la inscripción previa en el Registro
Administrativo de buques y empresas navieras en el que no pueden entenderse
inscribibles dado que los encargados de éste carecen de jurisdicción sobre tales aguas».
Ibíd.
46 GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS Y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual de
Derecho de la Navegación Marítima, cit., p. 209. Ambos autores señalan además que el
Reglamento de Registro mercantil «no puede válidamente contrariar las disposiciones
del Código. Además, para llegar al RM [Registro mercantil] debe el buque inscribirse
previamente en el Registro Marítimo y éste no contempla la inscripción de buques
fluviales». Ibíd., pp. 172-173. En el mismo sentido el profesor Rueda Martínez señala
que, "por lo que se refiere a los efectos del propio reglamento, sus artículos 149 y 150
advierten la imposibilidad de registrar un en buque en el Registro Mercantil si no se
halla previamente inscrito en la matrícula de la Comandancia de Marina, y las
autoridades marítimas no concederán el certificado de matrícula o asiento de una
embarcación fluvial porque no tienen atribuciones para hacerlo, por lo que en este
aspecto tampoco puede atribuírsele ningún valor". RUEDA MARTÍNEZ, JOSÉ
ALEJO: "Artículo 585", SALA REIXACHS, Alberto (director), BALDÓ DEL
CASTAÑO, Vicente, y RUEDA MARTÍNEZ, José Alejo (coordinadores): Comentarios
al Código de Comercio. Doctrina y Jurisprudencia adaptadas a la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, cit., p. 1715. Cfr. asimismo RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA:
Manual de Derecho Marítimo: El buque, el naviero, personal auxiliar, Oñati, 1990, pp.
18-19.
47 Dos son las modalidades básicas en el campo de la contratación de construcción de
buques: la construcción por economía, realizada por cuenta del constructor y la
construcción por empresa, realizada por el constructor pero por cuenta de otra persona,
quedando unidos mediante un contrato. Sobre esta cuestión, hay que mencionar el
estudio específico realizado por el profesor Menéndez, quien señala: «es el dato de la
construcción por cuenta propia o ajena el que nos sirve de base para la delimitación de
la figura: la construcción de un buque por cuenta de la misma persona que piensa en su
enajenación o simplemente en su explotación posterior queda al margen del contrato de
construcción; sólo en los supuestos de construcción por cuenta de otra persona y
mediante precio (construcción por empresa) se dará esa modalidad contractual». Así,
Menéndez mantiene que el contrato de construcción con materiales proporcionados por
el comitente y el contrato de construcción con suministro de materiales por parte del
mismo constructor se configuran como contratos de arrendamiento de obra.
MENÉNDEZ MENÉNDEZ, AURELIO: «La naturaleza jurídica del contrato de
construcción de buques», Revista de Derecho Mercantil, vol. XXV, núm. 68, 1958, pp.
299 y ss. V. también ESPERANZA MARTÍNEZ-RADÍO, ANTONIO DE LA:
«Construcción de buque con materiales proporcionados por el comitente. Su propiedad.
La entrega como acto de administración», Revista de Derecho Mercantil, vol. XXVI,
núm. 89, julio-septiembre 1963, pp. 415 y ss.
48 Cfr. los artículos 5 (párrafos tercero y cuatro) y 16 de LHN de 21 de agosto de 1893,
relativos a los requisitos a cumplir para poder constituir una hipoteca sobre el buque en
construcción, motivo que permite su consideración de buque partiendo del artículo 146
del RRM de 1956. Sobre el particular, v. ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de
Derecho Marítimo, cit., pp. 338 y 351-352, del mismo autor ARROYO MARTÍNEZ,
IGNACIO: "Estatuto jurídico del buque y de la aeronave" en MENÉNDEZ, AURELIO
(director): Lecciones de derecho mercantil, Madrid, primera edición, 2003, p. 934, así
como GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS Y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual
de Derecho de la Navegación Marítima, cit., p. 209 y 218-219. V. asimismo
GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS: «Estatuto jurídico del buque: privilegios
marítimos e hipoteca naval», cit., p. 97.
49 Artículo 334.9 del C.c.: "Son bienes inmuebles: (...) 9º. Los diques y construcciones
que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa".
50 Para un análisis más exhaustivo de esta cuestión, véase DOMÍNGUEZ CABRERA,
MARÍA DEL PINO: El Registro de Buques, cit., pp. 459-460.
51 Fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
diciembre de 2000. Al oponerse a una interpretación restrictiva del concepto de buque
que aparece en el artículo 146 del RRM, el Tribunal Supremo se adhiere en la sentencia
a un concepto amplio de buque y del Derecho marítimo. En efecto, dice el TS que "la
doctrina moderna tiene un concepto más amplio del Derecho marítimo que se extiende a
otras actividades, incluso con finalidad no lucrativa, como son la pesca, turismo,
estudios oceanográficos, ecología, etc., a las que se entiende son aplicables las normas
reguladoras de la navegación marítima. Esta concepción amplia tiene su reflejo en el
concepto de buque (...). De otra parte, ha de acudirse al criterio interpretativo del art. 3.1
del Código Civil, teniendo en cuenta que la realidad social actual impone una
ampliación del ámbito de la actividad marítima que, si al tiempo de la promulgación del
Código de Comercio se limitaba al transporte de personas y cosas como actividades con
ánimo de lucro, en la actualidad se extiende a otras actividades desconocidas en aquella
época y que han de quedar amparadas por las normas reguladoras del tráfico marítimo
(...)" (fundamento de derecho segundo).
52 Sobre esta clase de abanderamiento, v. los artículos 4, 13.4 y 22.2 del RDAb.
53 Artículo 149.1 del RRM de 1956: "La primera inscripción de los buques será la de
propiedad de los mismos. Esta inscripción se practicará presentando en el Registro
Mercantil copia certificada de la matrícula o asiento del buque...".
54 GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS y RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual de
Derecho de la navegación Marítima, cit., p. 229.
55 RUIZ SOROA, JOSÉ MARÍA: Manual de Derecho Marítimo: El buque, el naviero,
personal auxiliar, cit., p. 34.
56 Ibíd., nota 7-bis, al pie de las pp. 33-34.
57 En tal sentido, v. GABALDÓN GARCÍA, JOSÉ LUIS y RUIZ SOROA, JOSÉ
MARÍA: Manual de Derecho de la navegación Marítima, cit., p. 230; así como
ARROYO MARTÍNEZ, IGNACIO: Curso de Derecho Marítimo, cit., pp. 344.