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SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTES.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.
16 de mayo de 2018.
 
PROYECTO DE REAL DECRETO XXX/2018, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE.
 
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
1. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques civiles españoles a los que se aplica este real decreto, así como las atribuciones que corresponden a cada uno de los títulos y tarjetas profesionales que se regulan en este real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 (Convenio STCW -78/95).
 
2. Este Real Decreto, siempre que no se indique lo contrario, también será aplicable a los buques mercantes que no sean de navegación marítima.
 
3. El presente Real Decreto no será aplicable a la gente de mar que preste servicio en:
a) buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de ésos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y estén dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; no obstante, se podrán adoptar las medidas apropiadas, que no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de tales buques, dentro de lo razonable y factible, para que las personas que presten servicio en tales buques satisfagan lo prescrito en el Convenio;
b) buques pesqueros;
c) yates de recreo no dedicados al comercio; o
d) buques de madera de construcción primitiva.
 
Artículo 2. Definiciones.
 
A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por: 
1. «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.
2. «Código STCW”: El Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada.
3. «Título»: documento válido, sea cual fuere el nombre con el que se le conozca, expedido a un marino o gente de mar por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW o bajo la autoridad o el reconocimiento de la Administración de un Estado Parte, conforme al Convenio STCW y en virtud del cual se faculta al titular de dicho documento a desempeñar el cargo o funciones allí indicadas.
4. «Título profesional de la marina mercante»: título de capitán, patrón, oficial u operador radio del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular ha cumplido con las condiciones establecidas para la obtención de dichos títulos en los capítulos II, III, IV y VII del anexo del Convenio STCW.
5. «Título de competencia»: título expedido y refrendado por la administración de un Estado parte del Convenio STCW para capitanes, oficiales y operadores de radio del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM) con arreglo a los dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del anexo del Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.
6. «Título académico»: título oficial otorgado por las universidades o por los órganos competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación necesaria para la obtención de los títulos profesionales o, en caso de títulos extranjeros, de los títulos de competencia establecida en los capítulos II, III y VII del Código de Formación.
7. «Credencial de homologación de títulos extranjeros»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente mediante el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada.
8. «Certificado de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente mediante el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura y campo específico Ingeniería y profesiones afines.
9. «Certificado de especialidad»: habilitación realizada por la Administración marítima española con arreglo a las disposiciones nacionales, que faculta a su titular para a desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo a bordo de los buques civiles, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.
10. «Certificado de suficiencia»: título distinto a un título de competencia expedido por una administración de un Estado parte del Convenio STCW, bajo su autoridad o mediante el reconocimiento de dicha administración, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.
11. «Tarjeta profesional de marina mercante»: Título de competencia expedido y refrendado, conforme a lo establecido en el Convenio STCW, por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de bandera española de arqueo, potencia y medios de propulsión determinados, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones con el nivel de responsabilidad que se especifican en él.
12. «Libreta marítima o Documento de Identidad del Marino (DIM) »: Documento de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, el Documento de Identidad del Marino (DIM), de acuerdo al Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 108 de 1958 o al Convenio número 185 de 2003 de la misma Organización, y la relación de embarques con los enroles y desenroles.
13. «Documento de identidad del marino (DIM) »: Documento expedido por un Estado miembro de los Convenios números 108 de 1958 o 185 del 2003 de la Organización Internacional del Trabajo y conforme a las disposiciones de dichos Convenios que identifica a su titular como marino, preceptivo para los marinos españoles
14. «Buque»: todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros (24 m.)
15. «Embarcación»: vehículo que carezca de cubierta corrida y de eslora inferior a veinticuatro metros (24 m.), siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.
16. «Buque civil»: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
17. «Buque mercante»: todo buque civil de navegación marítima utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva y los buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de ésos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y estén dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW.
18. «Buque de Estado»: buques o embarcaciones de Estado los afectos a la Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial.
19. «Buque de guerra»: buques de Estado adscritos a las Fuerzas Armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de la Fuerzas Armadas Regulares.
20. «Buque de pasaje»: buque mercante definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada.
21. «Buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74), en la versión vigente en el momento de su aplicación.
22. «Buque petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo.
23. «Buque pesquero»: buque civil utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.
24. «Buque cisterna para productos químicos»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en la versión vigente.
25. «Buque cisterna para gases licuados»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utilice para dicha finalidad.
26. «Arqueo bruto»: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo.
27. «Potencia»: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (KW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.
28. «Tripulación»: el personal enrolado en los buques civiles que presten servicios profesionales, distintos del enrolado como personal ajeno a la tripulación.
29. «Capitán o patrón»: la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.
30. «Oficial»: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.
31. «Jefe de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas, responsable a nivel de gestión del funcionamiento y mantenimiento de los equipos propulsores principales y auxiliares y de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque, así como de las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
32. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente con responsabilidad a nivel operacional.
33. «Primer oficial de puente»: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente con responsabilidad a nivel de gestión.
34. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente con responsabilidad a nivel operacional.
35. «Primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente con responsabilidad a nivel de gestión.
36. «Oficial radioelectrónico»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque.
37. «Operador de radio»: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.
38. «Alumno de puente, máquinas, radioelectrónica o electrotécnico»: La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas, de radioelectrónica o de electrotécnico.
39. «Marinero»: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial.
40. «Gente de mar»: toda persona de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, empleada, contratada, o que trabaje con cualquier cargo a bordo de un buque que no sea de guerra, con formación marítima, que ejerce funciones profesionales marítimas, tareas de seguridad o de prevención de la contaminación relacionadas con las operaciones de los buque de navegación marítima.
41. «Período de embarco»: Servicio prestado entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en la libreta marítima o en el documento de identidad del marino (DIM) y que cuenta para la expedición o revalidación de un título profesional o de competencia, de un certificado de suficiencia o de otra cualificación marítima.
42. «Libro de registro de la formación»: el documento en el que los alumnos de puente, máquinas, radioelectrónicos o electrotécnicos especifican y registran la formación y evaluación práctica recibida a bordo de los buques mercantes, bajo la supervisión y evaluación de un oficial cualificado en la sección correspondiente. Este documento puede ser requerido en las pruebas de idoneidad de los títulos profesionales para la evaluación de las competencias adquiridas.
43. «Navegaciones próximas a la costa»: Las navegaciones a lo largo de la costa española dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.
44. «Navegaciones de altura»: todas aquellas navegaciones que no son navegaciones próximas a la costa.
45. «Reglamento de radiocomunicaciones»: El Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su forma enmendada.
46. «Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación.
47. «Operador de radio del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima»: El oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW.
48. «Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada.
49. «Oficial de protección del buque»: La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo cual incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.
50. «Tareas de protección»: Todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP.
51. «Pruebas documentales»: Documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del presente real decreto.
52. «Oficial electrotécnico»: Un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.
53. «Marinero de primera de puente»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo del Convenio STCW.
54. «Marinero de primera de máquinas»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.
55. «Marinero electrotécnico»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.
56. «Código Polar»: Código Internacional para los buques que operen en aguas polares. Texto refundido del Código polar que figura en los anexos de las Resoluciones MSC.385(94) y MEPC.264(68), adoptadas en Londres el 21 de noviembre de 2014 y el 15 de mayo de 2015, respectivamente.
57. «Abrigo»: toda zona protegida natural o artificialmente donde pueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro.
58. «Buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas.
59. «Buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro»: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país.
60. «Función»: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino.
61. «Nivel de responsabilidad»: Es la responsabilidad de la tripulación según su cargo y titulación profesional, distinguiéndose los niveles de: apoyo, operacional y gestión, de conformidad con la Sección A-l/l, párrafo l.
62. «Compañía»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de este Real Decreto, sin perjuicio de otras normas y leyes que resulten de aplicación.
63. «Tercer país»: cualquier país que no sea un Estado miembro.
64. «Mes»: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes.
 
Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles.
 
1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón u oficial que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.
 
2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión de los correspondientes certificados de suficiencia que sean preceptivos, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor.
 
3. Todos los miembros de la tripulación deberán estar en posesión del certificado de formación básica en seguridad, regulado en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW.
 
4. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas empleadas o contratadas a bordo de un buque de navegación marítima que no sean pasajeros, recibirán una familiarización en seguridad que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:
a) Poder comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad;
b) Saber actuar en caso de:
l. ° Caída de una persona al mar.
2. ° Detección de humo o fuego.
3. ° Producirse una alarma por incendio o el abandono del buque.
c) Identificar los puestos de reunión y de embarco y las vías de evacuación.
d) Localizar y ponerse los chalecos salvavidas.
e) Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.
f) Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.
g) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco.
 
5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación.
 
CAPÍTULO II
 
De los títulos profesionales de la marina mercante.
 
Artículo 4. Enumeración y denominación.
 
1. Los títulos profesionales de la marina mercante son los siguientes:
a) Capitán de la marina mercante.
b) Piloto de primera de la marina mercante.
c) Piloto de segunda de la marina mercante.
d) Patrón de altura.
e) Patrón de litoral.
f) Patrón portuario.
g) Jefe de máquinas de la marina mercante.
h) Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
i) Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
j) Oficial electrotécnico de la marina mercante. 
k) Mecánico mayor naval. 
l) Mecánico naval.
m) Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante. 
n) Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.
ñ) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
o) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
2. Los títulos enumerados en el apartado anterior se clasifican en tres secciones, denominadas sección de puente o cubierta, sección de máquinas y sección de radiocomunicaciones. A la sección de puente pertenecen los títulos indicados en las letras a) a f), sin perjuicio de las funciones polivalentes propias del título de patrón portuario. A la sección de máquinas pertenecen los títulos que figuran en las letras g) a l), y a la de radiocomunicaciones los que se señalan en las letras m) n) o) y p).
 
Artículo 5. Capitán de la marina mercante.
 
1. El título y la tarjeta profesional de capitán de la marina mercante son un título y un título de competencia, respectivamente, expedidos conforme a la regla II/2 del anexo del Convenio STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT.
 
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de capitán son:
a) Estar en posesión de un título universitario oficial de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o de los correspondientes títulos de Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo y Máster reconocido en este ámbito o de Diplomado en Náutica y Transporte Marítimo y Máster reconocidos en este ámbito.
b) Estar en posesión del título profesional de piloto de primera de la marina mercante o de piloto de segunda de la marina mercante.
c) Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos I2 meses. Ambos periodos deberán incluir I2 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT.
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el  momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina
e) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, formación sanitaria específica avanzada, del certificado de suficiencia de gestión, liderazgo y trabajo en equipo y del título de operador restringido del SMSSM. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de capitán de la marina mercante, además de las atribuciones del piloto de primera de la marina mercante, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Capitán de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación sin limitación.
b) Primer oficial de puente u oficial de puente en buques civiles sin limitación.
c) Ejercer como capitán en buques civiles de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones que no se alejen más de tres millas de un puerto, bahía, abrigo o playa accesible y que no se alejen en ningún momento más de tres millas de ese puerto bahía, abrigo o playa accesible, y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 KW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores.
d) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
 
Artículo 6. Piloto de primera de la marina mercante.
 
1. El título y la tarjeta profesional de piloto de primera de la marina mercante son un título y un título de competencia, respectivamente, que serán expedidos, dependiendo de las atribuciones que tenga, de acuerdo con lo establecido en las reglas II/l, II/2.3, II/3 o II/2 del anexo del Convenio STCW, aplicables al capitán y a los oficiales d puente.
 
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de piloto de primera de la marina mercante son:
a) Estar en posesión del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante.
b) Haber ejercido como oficial de puente durante un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente, l2 de ellos en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 GT. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 GT.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, formación sanitaria específica avanzada y el título de operador restringido del SMSSM. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de piloto de primera de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones además de las de piloto de segunda de la marina mercante:
a) Además de todas las atribuciones posibles del piloto de segunda de la marina mercante, podrá ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
b) Ejercer de primer oficial de puente sin limitación si está en posesión del título Universitario oficial de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o de los correspondientes títulos de Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo y Máster reconocido en este ámbito o de Diplomado en Náutica y Transporte Marítimo y Máster reconocidos en dicho ámbito.
c) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación del sector pesquero vigente.
d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
 
Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante.
 
1. El título y la tarjeta profesional de piloto de segunda de la marina mercante son un título y un título de competencia, respectivamente, expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/I, II/2.3 y II/3 del anexo del Convenio STCW aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 GT y a capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto hasta 3000 GT.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de piloto de segunda de la marina mercante son:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de Diplomado o Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o de Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo. 
b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a I2 meses como alumno de puente en prácticas en buques mercantes en los que haya podido adquirir formación práctica en todas las normas de competencia de las funciones del capitán y de los oficiales de la sección de puente, realizando durante un periodo mínimo de seis meses los cometidos relacionados con la guardia de puente, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de las secciones A-II/1, II/2.3 y II/3 del Código de Formación bajo la supervisión del capitán o de un oficial de la sección de puente cualificado. La formación recibida a bordo se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del Código de Formación.
e) Haber cumplido 18 años de edad.
f) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, formación sanitaria específica inicial y el título de operador restringido del SMSSM. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de piloto de segunda de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Ejercer de oficial de puente en buques civiles sin limitación o de primer oficial de puente en buques civiles de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
b) Ejercer como capitán de buques civiles de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá haber cumplido 20 años de edad y acreditar un período de embarque no inferior a I2 meses como oficial de puente.
c) Ejercer como capitán en buques civiles de arqueo bruto no superior a I00 GT que realicen navegaciones que no se alejen más de tres millas de un puerto, bahía, abrigo o playa accesible y que no se alejen en ningún momento más de tres millas de ese puerto bahía, abrigo o playa accesible, y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 KW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores.
d) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
 
Artículo 8. Patrón de altura.
 
1. El título y la tarjeta profesional de patrón de altura de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente que serán expedidos de acuerdo con lo establecido en las reglas II/l, II/2.3 y II/3 del anexo del Convenio STCW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de patrón de altura son:
a) Estar en posesión del título de formación profesional oficial de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura.
b) Haber cumplido 18 años de edad.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, como alumno de puente en prácticas en buques mercantes en los que haya podido adquirir formación práctica en todas las funciones de las normas de competencia relativas al capitán y a la sección de puente, realizando durante al menos seis meses, los cometidos relacionados con la guardia de puente como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/l II/2.3 y II/3 del Código de Formación bajo la supervisión del capitán o de un oficial de la sección de puente cualificado. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación del alumno.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/l, A-II/2.3 y A-II/3 del Código de Formación.
f) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, formación sanitaria específica inicial y el título de operador restringido del SMSSM. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Ejercer como primer oficial y oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior 3.000 GT.
b) Podrá ejercer como patrón, en navegaciones próximas a la costa, en buques civiles con un arqueo bruto inferior a 500 GT, así como un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente en buques mercantes.
c) Para ejercer como oficial de puente en buques civiles sin limitación, deberá acreditar un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de puente, 12 de ellos en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 GT.
d) Ejercer como patrón en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos I2 meses.
e) Ejercer como capitán en buques civiles de arqueo bruto no superior a I00 GT que realicen navegaciones que no se alejen más de tres millas de un puerto, bahía, abrigo o playa accesible y que no se alejen en ningún momento más de tres millas de ese puerto bahía, abrigo o playa accesible, y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 KW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores.
d) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
 
Artículo 9. Patrón de litoral.
 
1. El título y la tarjeta profesional de patrón de litoral de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en las reglas II/I y II/3 del anexo del Convenio STCW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de patrón de litoral son:
a) Estar en posesión del título de formación profesional de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral.
b) Haber cumplido 18 años de edad.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina. 
d) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, como alumno de puente en prácticas en buques mercantes en los que haya podido adquirir formación práctica en todas las normas de competencia de las funciones relativas al capitán y a la sección de puente, realizando durante un periodo mínimo de seis meses los cometidos relacionados con la guardia de puente como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 y II/3 del Código de Formación bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1 y A-II/3 del Código de Formación.
f) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, formación sanitaria específica inicial y el título de operador restringido del SMSSM. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de patrón de litoral de la marina mercante tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer como oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
b) Ejercer como capitán en buques civiles de arqueo bruto no superior a 100 GT que realicen navegaciones que no se alejen más de tres millas de un puerto, bahía, abrigo o playa accesible y que no se alejen en ningún momento más de tres millas de ese puerto bahía, abrigo o playa accesible, y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 KW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores.
c) Podrá ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques mercantes no inferior a 12 meses como oficial de puente.
d) Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques mercantes no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses en buques mercantes.
e) Ejercer como oficial de puente en buques civiles con un arqueo bruto no superior a 3. GT si acredita el ejercido profesional como oficial de puente durante un período de embarque de l2 meses en buques mercantes con un arqueo bruto igual o superior a 500 GT.
f) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
 
Artículo l0. Patrón portuario.
 
1. Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título y la tarjeta profesional de patrón portuario son los establecidos en este artículo.
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de patrón portuario son:
a) Estar en posesión de alguno de los títulos profesionales regulados en los artículos 5 a 9 anteriores; o
b) Cumplir con lo siguiente:
i) Superar el curso y las pruebas prácticas, aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante, o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.
ii) Haber cumplido 20 años de edad o l9 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.
iii) Haber realizado un período de embarque no inferior a l2 meses, debiendo acreditar seis meses en el servicio de puente, como mozo, marinero de puente o contramaestre, y seis meses en el servicio de máquinas, como limpiador, engrasador o calderetero. También se aceptarán los periodos de embarque en los que han simultaneado las labores del servicio de puente y de máquinas, siempre que se trate de una embarcación sin personal en la sección de máquinas y con el certificado de máquina desatendida en vigor.
iv) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
v) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, que tendrá en cuenta las normas mínimas de competencia de la sección A-II/3 del Código de Formación. 
vi) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial y del título de operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
2. Las atribuciones de patrón portuario permiten ejercer como patrón en buques mercantes de arqueo bruto no superior a I00 GT que realicen navegaciones en un puerto, bahía, abrigo o playa accesible, sin que se alejen en ningún momento más de tres millas de ese puerto, bahía, abrigo o playa accesible de la que salió y que, en su caso, transporten un máximo de I50 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 375 KW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores. Estas atribuciones no implican que se pueda ejercer el mando del servicio de máquinas independientemente del mando de la embarcación. Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
 
Artículo II. Jefe de máquinas de la marina mercante.
 
1. El título y la tarjeta profesional de jefe de máquinas de la marina mercante es son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de jefe de máquinas de la marina mercante son:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciado en Máquinas Navales o de los correspondientes títulos de Grado en Tecnologías Marinas y Máster en dicho ámbito o de Diplomado en Máquinas Navales y Máster reconocido en dicho ámbito.
b) Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de Primera Clase de la marina mercante o de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
c) Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 36 meses. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se ha prestado servicio como jefe de máquinas o primer oficial de máquinas durante un período no inferior a I2 meses. En ambos casos, I2 meses del periodo de embarco tendrán que haber sido realizados en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 KW.
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del Código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
e) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo y formación sanitaria específica avanzada, todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de jefe de máquinas de la marina mercante tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer como jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques civiles sin limitación de potencia.
b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
c) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
 
Artículo l2. Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
 
1. El título y la tarjeta profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante son:
a) Haber cumplido l8 años de edad.
b) Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de Segunda de la Marina Mercante.
c) Haber ejercido de oficial de máquinas de segunda durante un período de embarque no inferior a l2 meses, desde la obtención de las atribuciones indicadas en el apartado 2.b) del artículo siguiente, 6 de ellos en buques mercantes con una potencia propulsora igual o superior a 750 KW.
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
e) Estar en posesión, de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo y formación sanitaria específica avanzada. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Ejercer como jefe de máquinas o primer oficial de máquinas en buques civiles con una potencia propulsora igual o inferior a 3.000 KW.
b) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia.
c) Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia, si se está en posesión del título universitario oficial de Licenciado en Máquinas Navales o de los correspondientes títulos universitarios oficiales de Grado en Tecnologías Marinas y Máster reconocido en este ámbito o de Diplomado en Máquinas Navales y Máster reconocido en este ámbito y de los 12 meses de embarque requeridos en el apartado 1.c) anterior, 6 han sido realizados a bordo de buques mercantes con una potencia propulsora superior a 3.000 KW.
d) Una vez obtenido el título y la tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Primera de la Marina Mercante, aquellos que no posean la titulación académica indicada en el punto c) anterior, podrán realizar un curso de formación y evaluación de la competencia para poder ejercer como jefe de máquinas o primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora igual o inferior a 10.000 KW. Para poder acceder al curso, tendrán que haber realizado un periodo de embarque de 12 meses, desde la obtención del título y la tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Primera de la Marina Mercante, como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora superior a 750 KW.
e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
f) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
 
Artículo 13. Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
 
1. El título y la tarjeta profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente expedidos, de acuerdo con lo establecido en la regla III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW aplicables a las titulaciones de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas y jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 KW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante son: 
a) Haber cumplido I8 años de edad.
b) Estar en posesión del título universitario oficial de Diplomado o Licenciado en Máquinas Navales o de Graduado en Tecnologías Marinas.
c) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a I2 meses, como parte de un periodo de formación aprobado, que constará de un periodo de embarque no inferior a 6 meses como alumno de máquinas realizando los cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificada, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/I y A-III/3 del código STCW y un periodo de formación de taller de 3 meses como mínimo en talleres homologados. La formación recibida a bordo y en taller se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas mínimas de competencia de las secciones A-III/I y A-III/3 del código STCW.
f) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, alto voltaje y formación sanitaria específica avanzada, todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia y como Primer oficial o jefe de máquinas en buques civiles con potencia propulsora de hasta 750 KW.
b) Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques civiles con potencia propulsora hasta 3.000 KW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a I2 meses como alumno de máquinas o de 6 meses como oficial de máquinas.
d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
e) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente del sector pesquero.
 
Artículo 14. Mecánico mayor naval.
 
1. El título y la tarjeta profesional de mecánico mayor naval de la marina mercante es son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de mecánico mayor naval son:
a) Haber cumplido 18 años de edad.
b) Estar en posesión del título académico de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque, del título de formación profesional que lo sustituya o del título de técnico especialista de la rama marítimo pesquera, especialidad mecánica naval.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, como parte de un periodo de formación aprobado, que constará de un periodo de embarque no inferior a 6 meses como alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificada, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 y A-III/3 del código STCW y un periodo de formación de taller de 3 meses como mínimo en talleres homologados. La formación recibida a bordo y en taller se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas mínimas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW.
f) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, alto voltaje y formación sanitaria específica avanzada, todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de mecánico mayor naval de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 KW.
b) Ejercer como jefe de máquinas o primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora menor de 750 KW.
c) Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 KW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a l2 meses.
d) Ejercer como oficial de máquinas en buques civiles sin límite de potencia propulsora, cuando se acredite haber realizado un período de embarque de 24 meses como oficial o primer oficial de máquinas, l2 de ellos en buques de potencia propulsora entre 750 KW y 3.000 KW.
e) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles con una potencia propulsora no superior a 3.000 KW, cuando, además de cumplir con los requisitos del apartado l de este artículo, se acredite un período de embarque como oficial o primer oficial de máquinas no inferior a 36 meses en buques de potencia propulsora entre 750 y 3.000 KW.
f) Podrá ejercer como primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.000 kW en navegaciones próximas a la costa, cuando, además de cumplir con los requisitos y condiciones de embarque señalados en el anterior punto e) anterior, se acredite la superación de un curso, reconocido por la DGMM, para jefes y primeros oficiales de máquinas de buques de potencia propulsora no superior a 6.000 KW, el curso no podrá haberse realizado antes de haber obtenido las atribuciones del punto d), y un período de embarque no inferior a l2 meses como primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora igual o inferior a 3.000 kW. Los Cursos reconocidos por la DGMM, para jefes y primeros oficiales de máquinas de buques de potencia propulsora no superior a 6.000 KW serán impartidos por un centro de formación autorizado para impartir el título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. Las condiciones del curso para primeros oficiales de máquinas  de buques de potencia propulsora no superior a 6.000 KW serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.
g) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6 KW, en navegaciones próximas a la costa, cuando estando en posesión de las atribuciones del apartado f) anterior, se acredite un período de embarque de otros l2 meses como primer oficial de máquinas en buques de potencia propulsora igual o inferior a 3.000 KW.
h) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
 
Artículo l5. Mecánico naval.
 
1. El título y la tarjeta profesional de mecánico naval de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente serán expedidos de acuerdo con lo establecido en las reglas III/l y III/3 del anexo del Convenio STCW.
 
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de mecánico naval son:
a) Haber cumplido I8 años de edad.
b) Estar en posesión del título de formación profesional de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.
c) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a I2 meses, como parte de un periodo de formación aprobado, que constará de un periodo de embarque de, al menos, 6 meses como alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificada, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/I y A-III/3 del código STCW y un periodo de formación de taller de 3 meses como mínimo en talleres homologado. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/I y A-III/3 del código STCW.
f) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, alto voltaje y formación sanitaria específica avanzada, todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de mecánico naval de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 KW y como primer oficial o jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 750 KW.
b) Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 KW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a I2 meses en buques de potencia propulsora suprior a 750 KW.
c) Ejercer de oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a 6.0 KW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 24 meses, I2 de ellos en buques civiles de potencia propulsora superior a 750 KW.
d) Ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no superior a I.400 KW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deben haber sido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 750 KW.
e) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
 
Artículo 16. Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
 
1. El título profesional y la tarjeta profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con el capítulo IV del código STCW, partes A y B, aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, con en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones.
 
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante son:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciado en Radioelectrónica Naval o de los correspondientes títulos de Graduado o Diplomado y Máster en dicho ámbito que en su formación académica cumplan con los Convenios y Reglamentos arriba citados.
b) Haber ejercido las atribuciones de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante durante un período no inferior a 12 meses.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, formación sanitaria específica avanzada. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de jefe de estación del servicio móvil marítimo y del servicio móvil marítimo por satélite en tierra y en buques sin limitación de categoría.
b) Desempeñar el cargo de operador en cualquier estación del servicio móvil marítimo y del servicio móvil marítimo por satélite en tierra y en buques sin limitación de categoría.
c) Desempeñar el cargo de operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
d) Realizar el mantenimiento de los equipos de radiocomunicaciones, de radionavegación y de aquellos otros que se le encomienden.
e) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
 
Artículo I7. Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.
 
1. El título profesional y la tarjeta profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones.
 
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante son:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciado, Graduado o Diplomado en Radioelectrónica Naval o aquellos que en su formación académica cumplan con los Convenios y Reglamentos arriba citados.
b) Haber desarrollado un período de prácticas no inferior a 6 meses, de los cuales, al menos 3 meses deberán ser realizados en estaciones costeras de la red nacional de estaciones costeras del servicio móvil marítimo para la seguridad de la vida humana en el mar o de Salvamento Marítimo, estaciones terrenas costeras o estaciones de barcos y el resto en empresas o en servicios de instalación, mantenimiento y reparación de equipos radioelectrónicos empleados a bordo de los buques mercantes, ya sea a bordo de los buques o en tierra.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y el Reglamento de Radiocomunicaciones y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.
d) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, formación sanitaria específica avanzada. Todos ellos en vigor.
 
3. La tarjeta profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de operador de estaciones del servicio móvil marítimo y del servicio móvil marítimo por satélite en buques y en tierra.
b) Desempeñar el cargo de operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
c) Realizar el mantenimiento de los equipos de radiocomunicaciones, radionavegación y de aquellos otros que se le encomienden.
d) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
 
Artículo l8. Oficial electrotécnico de la marina mercante.
 
1. El título profesional y la tarjeta profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en la regla III/6 del anexo del Convenio STCW aplicable a la titulación de oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.
 
2. Los requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante son:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de la Universidad de La Coruña de Grado en Ingeniería en Tecnologías Marinas, Mención en Oficial Electrotécnico, o de Grado en Ingeniería Radioelectrónica Naval de la Universidad de la Laguna, así como aquellas enseñanzas, reconocidas por el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que incorporen los conocimientos requeridos para prestar servicios al nivel de operacional según el apartado l.3 de la Sección A-I/l del código STCW y conforme a la regla III/6 del anexo del Convenio STCW y Sección A-III/6 del código STCW.
b) Haber completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a l2 meses. El período de embarque será de 6 meses como mínimo a bordo de buques mercantes como parte de un programa de formación aprobado que cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del código STCW y que conste en un registro de formación aprobado. También se podrá haber completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas de un buque mercante. La formación de taller habrá que realizarla en talleres homologados.
c) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas mínimas de competencia de la sección A-III/6 del código de Formación.
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
e) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, alto voltaje y formación sanitaria específica avanzada, todos ellos en vigor.
 
3. La Dirección General de la Marina Mercante podrá establecer mediante resolución otros requisitos de obtención de la tarjeta profesional de oficial electrotécnico en aplicación del párrafo 4 de la regla III/6 del Anexo al Convenio STCW.
4 La tarjeta profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante podrá tener las siguientes atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de oficial electrotécnico en buques civiles cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.
b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión.
c) Para ejercer las atribuciones anteriores en buques pesqueros se estará a la legislación del sector pesquero vigente.
 
Artículo l9. Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
 
1. El título profesional y la tarjeta profesional de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en la regla IV del anexo del Convenio STCW y en las sección A-IV/2 del código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y operadores de radio, así como con en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y al con el capítulo IV del Convenio SOLAS, y otras directrices de la Organización Marítima Internacional y de la Unión Europea.
 
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima son:
a) Haber cumplido l8 años.
b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante que desarrolla las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del código STCW.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
 
3. La tarjeta profesional de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima tiene la siguiente atribución:
a) Ejercer como operador de radio del SMSSM en buques civiles en cualquier zona de navegación de las definidas en el capítulo IV del Convenio SOLAS, y en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.
b) Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
 
Artículo 20. Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
 
1. El título profesional y la tarjeta profesional de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima son un título y un título de competencia respectivamente expedidos de acuerdo con lo establecido en la regla IV del anexo del Convenio STCW y en las sección A-IV/2 del código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y operadores de radio, así como con en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y al con el capítulo IV del Convenio SOLAS y otras directrices de la Organización Marítima Internacional y de la Unión Europea.
2. Los Requisitos de obtención del título y la tarjeta profesional de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima son:
a) Haber cumplido 18 años.
b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante que desarrolla las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del código STCW.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
 
3. Atribuciones:
a) Ejercer como operador de radio del SMSSM en buques civiles en la zona AI definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS; así como con lo establecido en el Real Decreto II85/2006, de I6 de octubre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.
b) Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
 
CAPÍTULO III De los requisitos de formación.
 
Artículo 2I. Requisitos mínimos de la formación de los títulos profesionales.
 
1. La formación académica de los títulos profesionales de la marina mercante de los capítulos II, III, IV y VII de los anexos del Convenio STCW cumplirá con los cuadros actualizados de las competencias mínimas de las secciones de dicho Convenio correspondientes relacionados con dichos títulos.
2. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior la formación académica de los títulos profesionales incluirá los cursos para la obtención de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios y gestión liderazgo y trabajo en equipo y alto voltaje para los títulos profesionales del capítulo II de los anexos del Convenio STCW.
3. El Ministerio de Fomento, como administración encargada de la expedición de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante a través de la Dirección General de la Marina Mercante, comprobará que los centros de formación que impartan estas enseñanzas académicas cumplen con lo estipulado en los párrafos anteriores de este artículo mediante inspecciones y auditorías del sistema de calidad.
4. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá los títulos profesionales pertinentes o incluirá en ellos las limitaciones que correspondan cuando haya constatado que el centro en el que se ha impartido la formación académica no cumple con los cuadros actualizados de las competencias mínimas de las secciones que afectan a dichos títulos profesionales.
 
Artículo 22. Requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional en buques mercantes.
 
1. Todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, refrendo y revalidación estarán sujetas a un sistema de normas que garanticen la calidad establecido por la Administración competente, en cumplimiento de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW.
2. El ámbito de aplicación de las normas de calidad citadas en el apartado anterior abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación para la obtención de los títulos profesionales, refrendos y certificados de suficiencia, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores. Todo ello de conformidad con las secciones A-I/6 y A-I/8 del Código STCW.
3. Los centros reconocidos u homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para llevar a cabo la formación necesaria para la obtención de los títulos de competencia del SMSSM y de patrón portuario y de los certificados de suficiencia, así como de otros certificados de formación marítima deberán desarrollar el sistema de normas que garanticen la calidad determinado por el Ministerio de Fomento.
4. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW, deberán determinar, en el ámbito de sus atribuciones, las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, en las que se identificarán los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que establece el citado convenio. Los objetivos y normas de calidad conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán los aspectos administrativos del sistema de titulación.
 
Artículo 23. Auditorías.
 
1. En intervalos no superiores a cinco años los centros de formación que impartan las enseñanzas académicas para la obtención de un título profesional de la marina mercante deberán realizarse auditorías independientes de las actividades relacionadas con la formación, adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y evaluación de las competencias, así como de los aspectos administrativos del sistema de titulación, de conformidad con lo estipulado en la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/8 del Código STCW.
 
2. Las citadas auditorías tendrán la finalidad de comprobar lo siguiente:
a) El sistema de normas de calidad, los contenidos de la formación, la evaluación de la competencia y cualificación y experiencia de formadores y evaluadores, así como la expedición de los títulos académicos cumplen con lo establecido por el Convenio STCW.
b) Que las medidas internas de control y vigilancia de la gestión se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados.
c) Que los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada.
d) Que se adoptan las medidas oportunas para corregir las deficiencias.
 
3. Las auditorías referidas en el párrafo anterior serán determinadas por cada Administración competente y deberán ser realizadas por personas cualificadas que no estén involucradas en las actividades objeto de evaluación.
 
Artículo 24. Remisión de la información relativa a la calidad.
 
1. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW y los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para impartir cursos de formación conducentes a la obtención de los títulos profesionales de operadores radio del SMSSM y de patrón portuario, de los certificados de suficiencia, así como de otros certificados de formación marítima, proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante la información requerida en la regla I/7 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/7 del código STCW, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones, respecto a la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorias independientes.
 
2. La Dirección General de la Marina Mercante revisará la adecuación de la información recibida a los contenidos del citado convenio y trasladará dicha información al Secretario General de la Organización Marítima Internacional y al organismo correspondiente de la Comisión Europea.
 
3. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá los correspondientes títulos profesionales cuando se haya constatado que los centros que imparten la formación académica no acreditan el cumplimiento del sistema de control de calidad, especialmente en lo atinente a la efectiva impartición de todas y cada una de las materias establecidas en la parte correspondiente del Código STCW.
 
Artículo 25. Pruebas de idoneidad profesional.
 
1. Para la obtención de los títulos y las tarjetas profesionales de la marina mercante habilitantes para el ejercicio a bordo de las atribuciones reguladas en este real decreto será preciso superar una prueba específica de idoneidad profesional, cuando así venga establecido.
 
2. El objetivo de las pruebas de idoneidad profesional es comprobar que cada aspirante cumple con los requisitos previos para presentarse a esta prueba y evaluar todas las normas de competencia que se establecen en los cuadros de las secciones del Código de Formación e indicadas en los artículos de este real decreto que regulan cada uno de los títulos.
 
3. Las pruebas de idoneidad profesional se convocarán dos veces al año en cada escuela, facultad o centro de formación profesional en los que se imparta la formación académica aceptada para la obtención de los títulos profesionales de la marina mercante. Los medios necesarios para llevar a cabo las pruebas de idoneidad profesional, incluidos los simuladores, serán proporcionados por los centros de formación interesados en ella.
 
4. Las resoluciones del Director General de la Marina Mercante convocando las pruebas de idoneidad profesional determinarán la documentación que tiene que acompañar a la solicitud de admisión a la prueba de idoneidad del título de que se trate, así como otros requisitos con los que tengan que cumplir.
 
5. Un tribunal nombrado al efecto por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, será el encargado de comprobar que la documentación aportada por los candidatos es correcta y que cumplen con los requisitos previos establecidos y de evaluar las competencias establecidas en los cuadros del Código de Formación o normativa que proceda aplicar.
 
6. Las pruebas de idoneidad profesional consistirán en:
a) Comprobar que el candidato:
- Ha presentado toda la documentación requerida y que esta es correcta.
- Cumple con la edad y formación académica exigida.
- Tiene expedidos los certificados de suficiencia incluidos en los cuadros de competencias mínimas del Código de Formación aplicables.
- Los periodos de embarque y, en su caso, los de formación en taller están debidamente acreditados, ha desempeñado las tareas de guardia de puente, de máquinas o de radio durante un periodo no inferior a seis meses y cumplen con todos los demás requisitos exigidos para la titulación profesional a cuya prueba de idoneidad se presentan. También se comprobará que durante los periodos de embarque se han podido poner en práctica todas las competencias del título profesional de la marina mercante al que se presenta.
- Ha presentado el Libro de Registro de la Formación pertinente correctamente rellenado durante los periodos de embarque anteriores.
En caso de no cumplir con alguno de los apartados anteriores el tribunal requerirá al candidato que en el plazo de diez días subsane las deficiencias detectadas. Transcurrido este plazo, si el candidato no subsana las deficiencias no será admitido a la prueba de idoneidad.
Transcurrido el plazo necesario se publicará la lista definitiva de admitidos.
b) Evaluar todas las competencias de los cuadros de formación relacionados con las reglas del Convenio STCW para los títulos profesionales de las secciones de puente y de máquinas o de otra normativa de aplicación para el caso de los títulos profesionales de radioelectrónica señaladas en los artículos que regulan cada titulación profesional. Para ello, el tribunal utilizará los métodos de evaluación que considere apropiados.
c) Calificar a cada alumno como apto o no apto y publicar los resultados provisionales en el lugar de celebración de la prueba de idoneidad profesional.
d) Atender las reclamaciones de los candidatos mediante un procedimiento establecido del que habrán sido informados por el tribunal, publicar las listas de calificaciones definitivas y expedir a cada candidato el certificado acreditativo de la calificación obtenida en modelo oficial.
 
7. La prueba de idoneidad profesional requerida para la obtención del título profesional de patrón portuario:
a) Será convocada por la DGMM a propuesta de la capitanía marítima en la que lo hayan solicitado los centros de formación de la provincia marítima homologados para impartir el curso de patrón portuario.
b) Se convocará dos veces al año siempre que haya habido una solicitud previa de los mencionados centros de formación y un mínimo de 5 aspirantes por convocatoria.
c) Se realizarán allí donde propongan los centros de formación que la hayan solicitado previa aceptación por las capitanías marítimas que las convoquen. Las aulas y embarcaciones donde se lleven a cabo las pruebas tendrán que cumplir con las condiciones establecidas para impartir y evaluar el curso de patrón portuario.
d) Seguirán las normas generales establecidas en el apartado 6 de este artículo.
En las resoluciones de las convocatorias para esta prueba de idoneidad profesional se establecerá la documentación y condiciones con las que tienen que cumplir los candidatos.
 
8. Para realizar la prueba de idoneidad profesional de patrón portuario la capitanía marítima nombrará un tribunal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, que será el encargado de comprobar la documentación y evaluar las competencias establecidas en la normativa aplicable. Los medios necesarios para llevar a cabo la prueba de idoneidad profesional de patrón portuario serán aportados por los centros de formación interesados en ella.
 
Artículo 26. Empleo de simuladores.
 
Los simuladores empleados en la formación marítima o su evaluación o demostración de suficiencia con carácter continuo para la revalidación deberán cumplir las disposiciones de la sección A-I/12 del código STCW, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Sección B-1/12 del código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:
a) Toda formación obligatoria con simuladores,
b) Cualquier evaluación de la competencia que la parte A del código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y
c) Cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del código STCW.
 
Artículo 27. Alumnos en prácticas de puente, máquinas y radioeléctronica.
 
1. Para el embarque de los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, de radioelectrónica y de electrotecnia, les será exigido el certificado de formación básica establecido en la regla VI/l del anexo del Convenio STCW y el certificado de alumno de las secciones de puente, máquina o radioelectrónica emitido por el centro de formación, escuela o facultad, al iniciar el periodo de prácticas que acredite la formación en las competencias de las tablas de las secciones correspondiente del código STCW.
 
2. Los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, de radioelectrónica y de electrotecnia que estén realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos profesionales de la marina mercante no formarán parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.
 
3. Los alumnos contabilizarán como parte de la dotación del buque, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/20ll, de 5 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, al embarcar en buques mercantes matriculados en el Registro especial de buques y empresas navieras cuando tengan suscrito un contrato en prácticas conforme a lo previsto en el artículo ll del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo l/l995, de 24 de marzo. En este caso, las empresas deberán asumir los costes del seguro y los gastos de viaje y dietas de embarque y desembarque.
 
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques mercantes de bandera española o extranjera para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas, siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes. Los programas formativos de formación profesional o universitarios, gozarán de la misma protección que los contratos formativos, con las mismas limitaciones temporales, y los entes y empresas que los financien deberán cotizar a la Seguridad Social por los beneficiarios en los mismos, tan pronto se desarrolle normativamente el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones.
 
5. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en las lista de tripulantes con la denominación de «oficial alumno de puente, máquinas, electrotecnia o radioelectrónica».
 
6. Los alumnos durante las prácticas tendrán que aplicar todas los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación que forman parte de las competencias que componen las funciones establecidas para su titulación en los cuadros de competencias mínimas del Código de Formación, a fin de obtener la competencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan.
 
7. Si un alumno realiza un periodo de embarque en un buque en el que no pueda formarse en la práctica de todas las funciones establecidas en el cuadro de competencias mínimas del Código de Formación de la titulación a la que aspira, tendrá que realizar otro periodo de embarque en otro buque en el que sí pueda formarse en la práctica de las funciones que en el buque anterior no pudo. Cada función deberá practicarse durante un periodo de embarco mínimo de 6 meses.
 
8. Los alumnos en prácticas estarán bajo la supervisión del capitán, del patrón, del jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación, en la cámara de máquinas y en la estación radioelectrónica, así como en las demás funciones específicas de cada titulación. El oficial encargado de la formación del alumno tendrá las funciones y responsabilidades establecidas en la sección B-II/I del Código STCW.
 
9. Durante los períodos de embarque establecidos en la normativa vigente, los alumnos en prácticas deberán completar un programa de formación a bordo, para lo cual llevarán a cabo las funciones establecidas en los cuadros A-II/I, A-II/2.3 y A-II/3, los alumnos de puente, A-III/I, A- III/3, los alumnos de máquinas, y A-III/6, los alumnos de electrotecnia, según el título al que aspiren. El programa de formación a bordo vendrá desarrollado en el Libro de Registro de la Formación aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo estipulado en las reglas II/I, III/I o III/6 del anexo del Convenio STCW.
 
10. Los períodos de embarque realizados dentro del periodo de formación aprobado en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas, puente, radioelectrónico y electrotécnico, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente siempre que los buques en los que se hayan realizado cumplan con las condiciones requeridas.
 
11. Los periodos de embarque en prácticas de los alumnos constarán obligatoriamente de seis meses en buques mercantes. El resto del periodo de embarque como alumno en prácticas podrá realizarse en buques escuelas, como a continuación se detalla, y en otros tipos de buques siempre que estén regulados por una resolución del Director General de la Marina Mercante o por un convenio de colaboración.
 
12. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo dos alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante.
 
13. Asimismo serán válidos los períodos de embarque realizados en buques escuela extranjeros, siempre que cuenten con el correspondiente reconocimiento como tales por la administración marítima del pabellón que enarbolen.
 
14. Para la realización de las prácticas en los buques escuela, no será obligatorio el contrato en prácticas, ni la percepción de ningún tipo de gratificación o salario, corriendo, únicamente, por cuenta del operador del buque, la manutención y el alojamiento de los alumnos, así como los seguros correspondientes.
 
 
CAPÍTULO IV De la documentación, registro y control.
 
Artículo 28. Tarjetas profesionales de marina mercante.
 
1. Conforme con el artículo VI del Convenio STCW y las reglas I/2 y I/11 de su anexo, se expedirá una tarjeta profesional de marina mercante, como título de competencia y refrendo o como refrendo de un título de competencia de otros Estado parte del STCW. A tales efectos, se establecen dos modelos de tarjetas profesionales de marina mercante:
a) El modelo del párrafo 1 de la sección A-I/2 del Código STCW, para los poseedores de títulos profesionales españoles.
b) El modelo del párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW, para los poseedores de títulos de competencia expedidos por Estados parte del Convenio STCW reconocidos por la Administración marítima española conforme a los artículos 37, 38 y 39.
 
2. La tarjeta profesional de la marina mercante del apartado 1.a) anterior será expedida por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y contendrá el título de competencia y el refrendo de ese con las funciones, nivel de responsabilidad, cargo y limitaciones con las que su legítimo poseedor puede prestar servicio a bordo de los buques mercantes españoles, así como hasta qué fecha es válida.
 
3. La tarjeta profesional de la marina mercante del apartado 1.b) anterior será expedida por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y contendrá las mismas funciones, nivel de responsabilidad, cargo y limitaciones del título de competencia expedido por el Estado parte del Convenio STCW con las que su legítimo poseedor puede prestar servicio a bordo de los buques mercantes españoles, así como hasta qué fecha es válida.
 
4. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante determinar los modelos de las tarjetas profesionales de marina mercante.
 
5. Las tarjetas profesionales de la marina mercante tendrán una validez máxima de cinco años, pudiendo revalidarse seis meses antes de su caducidad.
 
6. La tarjeta profesional podrá contener las funciones, nivel de responsabilidad, cargo y las limitaciones relacionadas con las reglas V/l-l y V/l-2 del anexo del Convenio STCW.
 
Artículo 29. Normas sobre expedición de títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante.
 
1. Conforme a la regla I/2 del anexo del Convenio STCW, la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de sus servicios periféricos, expedirá a instancias del interesado la tarjeta profesional de marina mercante y, si procede, el título profesional si se cumplen y acreditan las prescripciones del Convenio STCW y de manera específica las siguientes:
a) Que la edad no sea inferior a la estipulada.
b) Que se haya superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina.
c) Que se demuestre el cumplimiento de los períodos de embarco y el desempeño de las funciones determinadas en la regla correspondiente del anexo del Convenio STCW.
d) Que la formación recibida sea la determinada en la regla y en la sección correspondiente del Código STCW.
e) Que se hayan superado las pruebas de idoneidad que se indican en el artículo 23, cuando así venga establecido.
f) Que se esté en posesión de los certificados de suficiencia y títulos profesionales obligatorios.
 
2. Se considerará que la formación recibida conforme a las secciones correspondientes del Código STCW se acredita mediante las titulaciones académicas especificadas en los artículos de este real decreto que regulan cada titulación profesional.
 
Artículo 30. Normas sobre la revalidación de las tarjetas profesionales de marina mercante.
 
l. Conforme con la regla I/ll del anexo del Convenio STCW y la Sección A-I/ll del Código STCW, los poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante como capitán, patrón u oficial podrán revalidarlas cumpliendo las condiciones siguientes:
a) Demostrar la aptitud física adecuada, mediante el certificado médico expedido por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
b) Demostrar la continuidad de la competencia profesional acreditando una de las siguientes condiciones:
1. ° Haber realizado un período de embarque, de al menos I2 meses durante los 5 años precedentes, o de 3 meses durante los 6 meses inmediatamente previos a la solicitud de revalidación, realizando las funciones propias de la tarjeta profesional a revalidar en el cargo para el que la tarjeta se considere válida o de oficial de rango inferior a aquel.
2. ° Haber superado una prueba o un curso de actualización reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.
3. ° Haber desempeñado funciones consideradas equivalentes al periodo de embarque estipulado en el punto I.° de la letra b) de este apartado.
 
2. Para la revalidación de las tarjetas de radiocomunicaciones, los períodos de embarco podrán ser sustituidos por el ejercicio de funciones en estaciones de radiocomunicaciones marítimas ubicadas en tierra.
 
3. Las funciones consideradas equivalentes al periodo de embarque estipulado en el punto I° de la letra b) del párrafo I serán establecidas mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, una vez que se haya comprobado que en el ejercicio de dichas funciones se ponen en práctica las competencias de todas las funciones de la tarjeta profesional que se quiera revalidar.
 
Artículo 31. Título profesional de patrón portuario, certificados de suficiencia y otros certificados de formación marítima.
Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros, corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante determinar los programas de formación, las condiciones de homologación y control de los centros de formación, las condiciones de obtención y revalidación de los certificados de suficiencia y otros certificados de formación marítima acreditativos de la competencia profesional, de que deben disponer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques civiles españoles a los que se aplica este real decreto.
Estas mismas competencias serán de aplicación en el caso del título de patrón portuario, y de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico.
 
 
Artículo 32. Normas sobre expedición de los certificados de suficiencia.
La Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de sus servicios periféricos y cumplidas las condiciones exigidas, expedirá a instancias del interesado los certificados de suficiencia u otros certificados de formación marítima que correspondan.
 
Artículo 33. Normas sobre expedición de duplicados de títulos y tarjetas profesionales de marina mercante.
 
En caso de pérdida o deterioro del título o de la tarjeta profesional de marina mercante en vigor, de los certificados de suficiencia o de otros certificados de formación marítima o para la modificación de datos personales que figuren en los mismos, podrán expedirse duplicados, de acuerdo con los datos del registro de la Dirección General de la Marina Mercante.
 
Artículo 34. Expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante.
 
1. La expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante, solo se podrán denegar por motivos de aptitud psicofísicas, cuando el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina, figure con «no apto».
 
2. En los casos de «apto con restricciones», se denegará la expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados del título y de las tarjetas profesionales de la marina mercante, únicamente cuando las restricciones guarden relación con la vista o el oído que puedan impedir el desempeño de las atribuciones del título profesional correspondiente. No obstante lo anterior, se podrá extender la correspondiente tarjeta que posibilite el trabajo en otros servicios del buque. En este caso la tarjeta se extenderá con la limitación correspondiente.
 
Artículo 35. Registro de títulos profesionales y certificados de suficiencia.
 
l. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, llevará el control y el registro de la documentación que sirvió para la expedición, revalidación y duplicados de los títulos y tarjetas profesionales, así como de los certificados de suficiencia y otros certificados de formación marítima que sean exigibles para ejercer a bordo de los buques mercantes. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados, suspendidos, anulados, perdidos, o destruidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea, y conservará una copia del título, tarjeta o certificado entregado.
 
2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre protección de datos, podrá facilitarse la información sobre la condición de los títulos profesionales, certificados de suficiencia, referendos y dispensas, a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicitan ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW, o bien, la contratación de sus servicios a bordo.
 
Artículo 36. Libreta marítima o Documento de Identidad del Marino.
1. La libreta marítima contiene el Documento de Identidad del Marino que identifica a su legítimo poseedor como marino o gente de mar y que es obligatorio para el embarque de los tripulantes españoles a bordo de los buques civiles españoles.
 
2. La libreta marítima será expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o través de sus servicios periféricos.
 
3. La Administración marítima española puede expedir dos tipos de libretas marítimas:
a) La Libreta de Inscripción Marítima, conforme al Convenio de la OIT número 108 de 1958, a la gente de mar o marinos españoles que vayan a prestar sus servicios profesionales a bordo de buques civiles españoles que realicen navegaciones interiores o de cabotaje.
b) La Libreta Marítima o Documento de Identidad del Marino (LM/DIM), conforme al Convenio de la OIT número 185 del 2003, a la gente de mar o marinos españoles que vayan a prestar sus servicios profesionales a bordo de buques civiles españoles que realicen navegaciones exteriores o extranacionales.
 
4. Las libretas marítimas solo se expedirán a los ciudadanos españoles poseedores de títulos profesionales de marina mercante, o de pesca o del certificado de formación básica, que lo soliciten, conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
 
5. El modelo y contenido de la libreta marítima se determinará por el Ministerio de Fomento.
 
6. Los capitanes y patrones de los buques españoles anotarán en las libretas marítimas los datos del enrole y desenrole de los tripulantes españoles que serán refrendados por la Administración marítima española previa comprobación de que los datos anotados en ellas son ciertos, para lo cual podrá requerir el rol de dotación del buque, los contratos de embarque o cualquier otra documentación que estime oportuna.
 
 
Artículo 37. Control por el Estado rector del puerto.
1. Los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la Administración marítima española con el fin de verificar si la titulación y el nivel de formación de sus tripulantes cumplen lo establecido en el Convenio STCW y en las disposiciones comunitarias y nacionales de desarrollo.
 
2. La citada inspección, además de verificar lo mencionado en el apartado 6 del artículo 4I, se limitará a comprobar los siguientes aspectos:
a) Que la tripulación del buque mercante para la cual se exija título de competencia, o certificados de suficiencia, de conformidad con el Convenio STCW está en posesión de dichos títulos, o de una dispensa de título o de los certificados de suficiencia, o una prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque.
b) Que la tripulación del buque mercante se ajusta a la tripulación de seguridad fijada para el mismo, conforme a la documentación emitida por las autoridades del pabellón de dicho buque y está enrolada debidamente.
 
3. Asimismo, en la inspección se podrá comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a las guardias y protección, según proceda, cuando existan motivos fundados del incumplimiento de las citadas normas por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) Que el buque se haya visto implicado en un abordaje o haya varado.
b) Que estando el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sean ilícitas en virtud de un convenio internacional.
c) Que el buque haya realizado una maniobra irregular o peligrosa al no haber seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o los procedimientos o las prácticas de navegación segura.
d) Que el funcionamiento operacional del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o va en menoscabo de la protección.
e) Que algún título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de éste no sea la persona a la que se haya expedido dicho título.
f) Que el buque mercante sea de un pabellón cuyo Estado no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, un oficial o marineros, cuyos títulos hayan sido expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.
 
4. Esta comprobación de la aptitud profesional podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias y que la tripulación del buque reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia y titulación.
 
 
CAPÍTULO V
 
Del reconocimiento de títulos profesionales extranjeros.
 
Artículo 38. Normas generales sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por otros estados.
 
1. Se podrán reconocer títulos de competencia y certificados de suficiencia de las reglas V/l-l y V/l-2 del anexo del Convenio STCW expedidos por otros Estados a capitanes, patrones y oficiales siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este Real Decreto. No se aceptarán para el reconocimiento refrendos de títulos y certificados expedidos por un Estado diferente al que lo ha emitido. Los títulos de competencia y los certificados de suficiencia de las reglas V/l-l y V/l-2 cuyos reconocimientos se soliciten deberán incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido y que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del código STCW.
 
2. Para formar parte de la dotación de un buque español como capitán, patrón, oficial o operador de radio del SMSSM se requerirá el reconocimiento de aquellos títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/l-l y V/l-2 del anexo del Convenio STCW, en el caso de que sea un buque tanque, expedidos por otros Estados parte del Convenio STCW. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/l0 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/l0 del código STCW; para lo cual, se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante y certificados de suficiencia aplicables a las reglas V/l-l y V/l-2 del anexo del Convenio STC, según proceda.
 
3. El reconocimiento de los títulos de competencia que habiliten para ejercer de capitán, primer oficial de puente, jefe de máquinas o primer oficial de máquinas exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española.
 
4. Si el título de competencia o el certificado de suficiencia que se pretende refrendar, estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título o certificado.
 
5. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa la solicitud deberá entenderse desestimada, a los efectos de lo establecido en la Ley 39/20l5, de l de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución pone fin a la vía administrativa.
 
6. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título se podrá autorizar al interesado para ejercer, en buques mercantes españoles, las funciones inherentes al citado título. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentado solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW.
 
7. No obstante, para autorizar el embarque en un buque español, la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro, bien a través de una póliza específica o bien mediante la póliza de protección e indemnización del buque (P&I), o que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito o bien que ha hecho una provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.
 
Artículo 39. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
 
1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer los títulos de competencia, y los certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, conforme a la normativa comunitaria o nacional de aplicación.
 
2. Los ciudadanos de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, que posean un título de competencia con atribuciones suficientes para el cargo, expedido por un Estado distinto a España, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer como capitán o primer oficial de puente en buques mercantes españoles, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima española que estos cargos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.
 
Artículo 40. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados no miembros de la Unión Europea.
 
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos de competencia y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1- 2 del Convenio STCW expedidos por terceros países que cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y que figuren en la lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cumplido lo anterior y con carácter previo al reconocimiento de los títulos y certificados de suficiencia anteriores, deberá establecerse un acuerdo de reconocimiento entre el Ministerio de Fomento y la autoridad competente en esta materia del país interesado, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla I/I0 del anexo del Convenio STCW. La tramitación del reconocimiento se llevará a cabo mediante la aplicación de las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional que se recogen en el anexo de este real decreto.
 
2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá presentar a la Comisión Europea una solicitud motivada de reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia de las reglas V/I-I y V/I-2 del Convenio STCW expedidos por un país que no haya sido reconocido por la Comisión Europea pero que sea parte del Convenio STCW y respecto al cual el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya especificado que ha llevado a cabo el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio STCW.
 
3. En tanto la Comisión Europea no apruebe el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no podrá reconocer los títulos expedidos por ese país. Si la Comisión retirase el reconocimiento a un tercer país, los refrendos que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos.
 
4. Cuando tenga intención de retirar el refrendo de los títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante comunicará su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros aportando la debida motivación. La Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país, para comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.
 
CAPÍTULO VI
 
De las obligaciones de los navieros y de los profesionales de la marina mercante.
 
Artículo 4I. Obligaciones de las empresas navieras, los capitanes, patrones, jefes de máquinas y oficiales de los buques mercantes españoles.
 
I. De conformidad con la regla I/4 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/4 del Código STCW, las empresas navieras serán responsables de lo siguiente:
a) Que las tripulaciones de sus buques posean las adecuadas tarjetas profesionales de la marina mercante y estén en posesión de los certificados de suficiencia u otros certificados preceptivos, de acuerdo con las funciones, responsabilidades, navegación y clase de buque.
b) Que los buques estén tripulados con arreglo a las prescripciones sobre dotación mínima de seguridad establecidas por la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Que la documentación y los datos de la tripulación empleada a bordo de sus buques estén fácilmente disponibles e incluyen la información relativa a su experiencia, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas.
d) Que todo miembro de la tripulación esté familiarizado con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales funciones en situaciones normales y de emergencia.
e) Que la tripulación del buque pueda coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.
f) Que la tripulación del buque ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW.
g) Que a bordo del buque la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla l4 del Capítulo V del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.
 
2. Tanto las empresas navieras como los capitanes y tripulantes garantizarán que se otorgue pleno efecto a las obligaciones específicas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.
 
3. Las empresas navieras darán instrucciones por escrito a los capitanes de los buques al objeto de garantizar que todo miembro de la tripulación tenga la oportunidad de familiarizarse con los equipos, los procedimientos y las operaciones del buque, así como las funciones específicas del tripulante antes de que éstas sean asignadas. A tal fin se designará un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que todo nuevo ingreso en la tripulación del buque se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda. Tales instrucciones incluirán lo siguiente:
a) asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:
i) el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar, y
ii) los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;
b) la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.
 
4. Las empresas navieras se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la Sección B-I/14 del código STCW.
 
5. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y operadores de radio, las empresas navieras se asegurarán de que en los buques que operen con derecho a enarbolar pabellón español se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que se vayan produciendo en la normativa nacional e internacional sobre seguridad de la vida humana en la mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, párrafo final.
 
Artículo 42. Medios de comunicación en los buques mercantes.
 
1. Los buques mercantes abanderados en España deberán disponer a bordo de medios técnicos e instrumentales que permitan en todo momento una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la tripulación, especialmente en lo que atañe a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones en materia de seguridad marítima y de la navegación.
 
2. En los buques de pasaje españoles, así como en los buques de pasaje cuya procedencia o destino sea un puerto español, existirá un idioma común de trabajo, al objeto de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en temas relacionados con la seguridad. La empresa naviera o, en su caso el capitán, determinará el idioma común de trabajo utilizado a bordo y figurará en el diario de navegación. El idioma común en los buques de pasaje españoles de no ser el castellano deberá ser el inglés. Cada tripulante deberá entenderlo y ser capaz de transmitir órdenes e instrucciones en el mismo. Todos los planes y listas que deban cumplimentarse deberán incluir una traducción a este idioma común.
 
3. Los miembros de la tripulación de los buques de pasaje cuya función sea ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia, llevarán claramente visible un distintivo que los identifique como tales. Para cumplir sus cometidos, deberán tener suficiente capacidad práctica de comunicación, combinando en cada caso concreto, de forma adecuada y suficiente, los siguientes criterios:
a) El idioma o idiomas comunes en cada uno de los principales Estados a los que pertenezcan los pasajeros transportados en una ruta marítima determinada.
b) la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común.
c) La eventual necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.
d) El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.
e) Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la tripulación el auxilio a los pasajeros.
 
4. El capitán, los oficiales y los marineros de los buques petroleros, buques cisterna para gases licuados y buques cisterna para productos químicos abanderados en España deberán ser capaces de entenderse entre si, al menos, en un idioma común de trabajo, que de no ser el castellano deberá ser el inglés.
 
5. Los buques mercantes españoles dedicados a viajes internacionales deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en el de dichas autoridades.
 
6. En todos los buques mercantes españoles dedicados a viajes internacionales se usará el inglés en el puente como idioma de trabajo para las comunicaciones de seguridad de puente a puente y de puente a tierra, así como para las comunicaciones a bordo entre el práctico y el personal de guardia del puente, a menos que las personas que efectúen directamente la comunicación hablen un idioma común distinto del inglés.
 
7. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante lleve a cabo una inspección de buques que incumba a España en calidad de Estado rector del puerto, comprobará que los buques abanderados en otros Estados cumplen también lo dispuesto en este artículo.
 
CAPÍTULO VII
 
De las infracciones y sanciones
 
Artículo 43. Consideraciones generales.
Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título IV del Real Decreto Legislativo 2/20II, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en la Ley 32/20I5, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por lo recogido en el anexo II del Real Decreto I772/I994, de 5 de agosto.
 
 
Artículo 44. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales de la marina mercante.
 
1. Si la Dirección General de la Marina Mercante tuviera conocimiento de la existencia de titulaciones profesionales, o de certificados de especialidad, de marina mercante, o refrendos, que pudieran ser fraudulentas o conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichas titulaciones o certificados de especialidad o refrendos, deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.
 
2. Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales, y con los certificados de especialidad, de marina mercante, o refrendos, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.
 
Artículo 45. Límite de alcohol en sangre.
 
Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para capitanes, oficiales y para otros miembros de la tripulación, que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino. La superación de este límite determinará que dicha persona se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.
 
Disposición adicional primera. Personal de los buques civiles de estado y de los buques de la Armada y de Vigilancia Aduanera.
 
1. Los buques civiles de estado podrán ser tripulados por los titulados profesionales de la marina mercante que cumplan con las atribuciones y los certificados de suficiencia necesarios para ejercer en un buque mercante de las mismas características.
 
2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá establecer los convenios de colaboración necesarios con las administraciones que lo soliciten para determinar la validez de la formación marítima de los tripulantes de los buques civiles de Estado y los periodos de embarque realizados en dichos buques para el cumplimiento de los requisitos para la obtención de los títulos profesionales regulados en este real decreto.
 
3. El Ministerio de Fomento, mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, podrá establecer las condiciones en las que se reconozcan los periodos de embarque realizados en los buques civiles de estado, buques de la Armada y buques del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria para la expedición, refrendo y revalidación de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, así como de los certificados de suficiencia. Para que los periodos de embarque en estos buques puedan ser reconocidos para la obtención o revalidación por aumento de atribuciones de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante pertinentes, estos tendrán que cumplir con las mismas condiciones estipuladas para las atribuciones de cada título.
 
4. Asimismo, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá establecer las condiciones en las que se reconozca la formación marítima recibida para formar parte de las tripulaciones de los buques civiles de Estado, buques de la Armada y buques del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria con las normas del Convenio STCW.
 
5. A partir de los convenios de colaboración y de las condiciones de reconocimiento de los periodos de embarque en los buques a los que se refiere esta disposición adicional, la Dirección General de la Marina Mercante podrá expedir y revalidar las tarjetas profesionales de la Marina Mercante con las limitaciones oportunas y conformes al Convenio STCW a los tripulantes de los buques afectados por esta disposición.
 
Disposición adicional segunda. De los títulos profesionales de la marina mercante, de los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico.
Los títulos profesionales de la marina mercante, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, mantendrán sus atribuciones.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, convalidará los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante de marineros a quienes cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
 
Disposición adicional tercera. Títulos de patrón de tráfico interior y motorista naval.
 
1. Los poseedores de los títulos de patrón de tráfico interior o de motorista naval, o aquellos que hayan superado el examen correspondiente y estén perfeccionando los períodos de embarco para su obtención, continuarán en el uso de las atribuciones conferidas en la Orden de 29 de enero de 1964, sobre títulos profesionales menores de las marina mercante y de pesca, con respecto a las características de la embarcación y zona de navegación.
 
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes posean conjuntamente los títulos profesionales de patrón de tráfico interior y de motorista naval o en lugar de este último, el de patrón costero polivalente, patrón local de pesca, mecánico de litoral, mecánico naval de segunda, mecánico naval de primera, mecánico naval mayor, mecánico mayor naval, mecánico naval, jefe de máquinas, oficial de máquinas de primera, oficial de máquinas de segunda y hayan ejercido al menos durante 24 meses como patrón en embarcaciones de tráfico interior, que  cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7.I0 de la orden de 2I de junio de 200I, podrán solicitar del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, la convalidación de ambas tarjetas profesionales por la del título de patrón portuario y, además, quedarán habilitados para ejercer en las mismas condiciones relativas al buque y la zona de navegación en que estuviesen autorizados y enrolados, si estas fuesen superiores a la del título de patrón portuario.
 
Disposición adicional cuarta. Titulados de formación profesional de legislaciones educativas anteriores a la actualmente vigente.
 
1. Las titulaciones académicas declaradas equivalentes por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los títulos de formación profesional que se establecen en el presente Real Decreto, como requisito para la obtención de determinadas titulaciones profesionales, tendrán la misma validez para su obtención.
 
2. Los titulados profesionales de la formación de adultos de la familia marítimo pesquera, especialidades de cabotaje y mecánica, procedentes de la Ley I4/I970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, patrón mayor de cabotaje, patrón de cabotaje, mecánico naval mayor, mecánico naval de primera y mecánico naval de segunda, así como los poseedores del certificado de examen correspondiente, podrán obtener el correspondiente título profesional regulado en los artículos 8, 9, 14 y 15, respectivamente, en las mismas condiciones y atribuciones que los poseedores del título académico de técnico superior y técnico de la Ley Orgánica I/I990 de 3 de octubre, de Ordenación general del sistema educativo (LOGSE), así como el de técnico especialista y técnico auxiliar, correspondiente al plan de estudios anterior a la LOGSE, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
 
3. Condiciones para el canje u obtención del título al que se refiere el apartado anterior:
a) Los poseedores del título de patrón mayor de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de altura de la marina mercante, si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de I00 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón mayor de cabotaje.
b) Los poseedores del título de patrón de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de litoral de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de I00 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón de cabotaje.
c) Los poseedores del título de mecánico naval mayor podrán obtener el título de mecánico mayor naval de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de jefe u primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 KW durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval mayor.
d) Los poseedores de los títulos de mecánico naval de primera y mecánico naval de segunda podrán obtener el título de mecánico naval de la marina mercante, si acredita haber navegado ejerciendo de jefe u primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 750 y 3.000 KW durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda.
e) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, avanzado en técnicas de lucha contra incendios, Gestión, liderazgo y trabajo en equipo, formación sanitaria específica inicial. Para los títulos anteriores de la sección de puente los interesados tendrán que estar también en posesión del título de competencia de operador restringido del SMSSM y para los títulos de la sección de máquinas estarán en posesión del certificado de suficiencia de alto voltaje. Todos ellos en vigor.
f) Además de todo lo anterior, habrán realizado un curso de actualización en el que se incluyan las nuevas competencias y conocimientos introducidos a los cuadros de las secciones oportunas del Código de Formación por las Enmiendas de Manila.
 
Esta disposición estará en vigor hasta cinco años después de la entrada en vigor de este real decreto.
 
Disposición adicional quinta. Certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo.
 
l. Se crea el certificado de patrón profesional de embarcación de recreo y que será emitido por la Dirección General de la Marina Mercante a las personas que cumplan los requisitos que se indican a continuación:
a) Estar en posesión del título de capitán de yate.
b) Aportar una declaración responsable en la que se acredite, con indicación del nombre del buque y su matrícula, haber navegado, al menos, 50 días y 2.500 millas, incluyendo por lo menos cinco travesías de más de 60 millas, medidas a lo largo de la ruta navegable más corta, de un puerto de zarpada a uno de destino, ejerciendo como patrón durante la travesía, esta travesía deberá ser de altura y de una duración mínima de 48 horas.
c) Haber cumplido 20 años de edad.
d) Poseer el certificado oficial de operador general o restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, el de formación básica y el básico de pasaje o buque que transporten cargamento rodado (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos de buques ro-ro, además de los de supervivencia y contraincendios de primer y segundo nivel.
e) Superar el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina.
f) Superar la prueba de conocimiento que determine la Dirección General de la Marina Mercante.
 
2. Se otorgará directamente el certificado a los poseedores de una titulación profesional de la sección de puente o cubierta de los artículos 5 a 9, al patrón mayor de cabotaje y patrón de cabotaje, y a los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada.
 
3. El certificado tendrá una validez de cinco años debiendo revalidarse transcurrido este período.
 
4. Los poseedores del certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Gobierno de embarcaciones matriculadas en la lista sexta o séptima, siempre y cuando no lleven más de I2 personas, incluida la tripulación, en las zonas y condiciones que determine la Dirección General de la Marina Mercante.
b) Actuar de instructor en las prácticas básicas de seguridad y de navegación para la obtención de las titulaciones de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo.
 
Disposición adicional sexta. Patrón costero polivalente y patrón local de pesca.
 
1. Los poseedores de la tarjeta profesional de pesca de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, podrán ser autorizados por la capitanía marítima correspondiente, previa comprobación de que no hay demandantes de empleo en la provincia con la tarjeta profesional de la marina mercante necesaria para ejercer el cargo requerido, para ejercer el gobierno de embarcaciones mercantes y hasta un máximo de I50 personas en buques de pasaje, incluyendo la polivalencia, o la jefatura de la máquina con los límites que se indican a continuación:
a) Patrón costero polivalente: gobierno de embarcaciones mercantes de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 kW de potencia efectiva de la máquina, en aguas interiores.
b) Patrón local de pesca: gobierno de embarcaciones mercantes de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y I00 kW de potencia efectiva de la máquina, en aguas interiores.
 
2. El enrole se efectuará a la vista de la tarjeta profesional de pesca de patrón costero polivalente y patrón local de pesca y de la correspondiente autorización del capitán marítimo.
 
3. Tendrán que estar en posesión del título profesional de operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y formación sanitaria inicial. En el caso de que la autorización se solicite para un buque de pasaje, además de lo indicado anteriormente, el interesado tendrá que acreditar que está en posesión del certificado de buques de pasaje.
 
4. Las autorizaciones concedidas en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto 930/I998, continuarán en vigor hasta su fecha de caducidad.
 
Disposición adicional séptima. Remolcadores de puerto.
Los titulados como oficial de máquinas de primera de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, mecánico mayor naval y mecánico naval, regulados en este real decreto y los titulados como mecánico naval mayor, de primera y de segunda clase regulados en la normativa anterior a este real decreto, podrán ser habilitados por las capitanías marítimas correspondientes para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores de puertos que operen exclusivamente con un único puerto base, hasta duplicar la potencia propulsora correspondiente a sus respectivas atribuciones.
 
Disposición adicional octava. Certificado de patrón profesional de instalaciones y dársenas portuarias.
Se crea el certificado de patrón profesional de instalaciones y dársenas portuarias y que será emitido por las capitanías marítima a las personas que cumplan y acrediten los requisitos que se indican a continuación:
a) Estar en posesión del certificado de suficiencia de marinero de puente.
b) Acreditar un mes de prácticas como marinero en remolcadores de puerto o en buques auxiliares o de servicios portuarios.
2. Los poseedores del certificado de especialidad de Patrón Instalaciones y Dársena Portuarias, podrán ejercer el gobierno de embarcaciones de hasta ocho metros de eslora con fines comerciales dentro de un determinado puerto, con motor o motores con una potencia propulsora total máxima de 73,60 KW, siempre y cuando no transporte más de I2 pasajeros y no salga de la zona portuaria.
 
Disposición adicional novena. Certificados médicos equivalentes.
En aquellos casos en los que no se pueda presentar el certificado de reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina por residir el titular en el extranjero o por no tener derecho a ello por navegar en buques extranjeros o por ser extranjeros que no navegan en buques de bandera española, serán válidos los certificados extendidos en sus países de residencia o los que se les exijan para navegar en los buques en los que embarcan siempre que estén expresamente realizados conforme a la regla I/9 y sección A-I/9 de los anexos del Convenio STCW.
 
Disposición adicional décima. Sobre los requisitos de calidad de los centros de formación que imparten las enseñanzas académicas para la obtención de las titulaciones profesionales de la marina mercante.
 
l. Las escuelas, facultades y los centros de formación profesional marítima reconocidos para la impartición de los estudios académicos conducentes a la obtención de los títulos profesionales de la marina mercante de capitán, piloto de primera, piloto de segunda, jefe de máquinas, oficial de máquinas de primera, oficial de máquinas de segunda, oficial radioelectrónico de primera, oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, patrón de altura, mecánico mayor naval, patrón de litoral y mecánico naval deberán cumplir con los requisitos mínimos de calidad, con la realización de auditorías independientes y con la remisión de la información a la Dirección General de la Marina Mercante, tal y como se establece en los artículos 20, 2l y 22 de este real decreto.
 
Disposición adicional undécima. Sobre la adecuación de los planes de estudios al Convenio STCW.
 
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, comprobará, mediante las inspecciones que considere oportunas, la adecuación de los planes de estudio de los diferentes títulos universitarios de grados y másteres y de las titulaciones de técnico superior y técnico de formación profesional marítima, reconocidos para la expedición de los títulos profesionales de la marina mercante, a los contenidos del Convenio STCW-78/95 y sus modificaciones.
 
2. Las escuelas, facultades y centros de formación profesional marítimos mencionados que realicen las modificaciones de los programas de formación necesarias para cumplir con los cuadros de las secciones relativas al capitán y a la sección de puente o a la sección de máquinas del Código de Formación o introduzcan certificados de suficiencia en las enseñanzas académicas, tendrán que ser comunicadas a la Dirección General de la Marina Mercante. En esta comunicación habrá que aportar toda la documentación en la que se acredite el cumplimiento con los requisitos de formación y calidad necesarios para implementar la nueva formación conforme al Convenio STCW.
 
3. Las escuelas y facultades en las que se impartan los estudios académicos para la obtención de los títulos profesionales de oficiales radioelectrónicos comunicarán igualmente a la Dirección general de la Marina Mercante las modificaciones que realicen en los programas de formación para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas en los Convenios y Reglamentos Internacionales que regulan la formación de estos oficiales, así como la formación de los certificados de suficiencia. En la misma comunicación se aportará toda la documentación en la que se acredite el cumplimiento con los requisitos de los Convenio y Reglamentos Internacionales y de formación y calidad necesarios para implementar la formación de los certificados de suficiencia conforme al Convenio STCW.
 
Disposición adicional duodécima. Admisión de períodos de embarque.
 
1. Los periodos de embarco tienen que ser realizados a bordo de buques mercantes de cualquier bandera siempre que estos buques cumplan con las condiciones exigidas para cada titulación y en el ejercicio de todas las funciones de cada titulación.
 
2. Los periodos de embarco que se realicen en otro tipo de buques que no sean mercantes tendrán que estar específicamente aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante.
 
3. No se admitirán como periodos de embarque más de dos meses seguidos en los que el buque haya estado en astilleros, fondeado, atracado o en cualquier otra circunstancia en la que no haya estado navegando.
 
4. Debido a las características de las navegaciones de los buques de navegación interior, excursiones marítimas o en aquellos buques en los que el periodo de embarque de los tripulantes incluya turnos de descanso en tierra, los periodos de embarque a bordo de estos buques que se presenten para la obtención, revalidación o revalidación por aumento de atribuciones de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante se multiplicarán por 0.6.
 
5. Los periodos de embarque aportados para la obtención de titulaciones profesionales de la marina mercante tendrán que cumplir con las condiciones especificadas para la revalidación de estas titulaciones.
 
6. Cada periodo de embarque aportado para la obtención o revalidación por aumento de atribuciones de los títulos profesionales de la marina mercante tiene que acreditar el ejercicio como capitán, patrón u oficial en las guardias de puente o de máquinas, con dotación permanente o sin ella, durante un mínimo de seis meses en los buques mercantes que cumplan con las condiciones exigidas para cada titulación.
La guardia de puente o de navegación se define como el tiempo ejercido como oficial completamente al cargo de una guardia de navegación durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas mientras el buque está navegando.
La guardia de máquinas se define como el tiempo ejercido como oficial completamente al cargo de una guardia de la cámara de máquinas, con dotación permanente o sin ella, durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas.
 
7. Asimismo, las funciones contenidas en los cuadros de normas mínimas de competencias relativas al capitán y a la sección de puente y de las relativas a la sección de máquinas, cuadros de las secciones de los capítulos II y III del Código de Formación, tendrán que haberse practicado durante seis meses, en el caso de los alumnos, o ejercido como oficial durante I2 meses.
 
8. Cuando los períodos de prácticas que se indican en los artículos 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 17 de este real decreto estén incluidos en los títulos universitarios de grado o de formación profesional que dan derecho a la obtención de los títulos profesionales de piloto de segunda, patrón de altura, patrón de litoral, oficial de máquinas de segunda, mecánico mayor naval, mecánico naval y oficial radioelectrónico de segunda, y éstos se realicen conforme a lo dispuesto en este real decreto serán reconocidos para la obtención del correspondiente título profesional.
 
9. Cuando los títulos universitarios de grado o de formación profesional no incluyan en sus planes de estudios las prácticas que se indican en los artículos 7, 8, 9, I3, I4, I5 y I7 de este real decreto, y éstas se realicen con posterioridad a la obtención de los títulos de grado anteriores, conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Código STCW, A-II, A- III y A-IV, serán admitidas para la obtención del correspondiente título profesional.
 
10. Cuando un patrón de litoral o patrón de altura curse los estudios académicos necesarios para acceder a los títulos de patrón de altura o piloto de segunda, tendrá que realizar el periodo de embarque como alumno en prácticas requerido en los artículos correspondientes para la obtención del nuevo título profesional. Este periodo de embarque en prácticas podrá ser sustituido por un periodo de embarque aprobado de 36 meses como capitán, patrón u oficial de puente en buques mercantes que cumplan con las características exigidas para la obtención del nuevo título profesional y en los que haya ejercido todas las funciones del título profesional al que aspira.
 
11. Cuando un mecánico naval o un mecánico naval mayor curse los estudios académicos necesarios para acceder los títulos de mecánico naval mayor u oficial de máquinas de segunda, tendrá que realizar el periodo de embarque en prácticas requerido en los artículos correspondientes para la obtención del nuevo título profesional. Este periodo de embarque en prácticas podrá ser sustituido por un periodo de embarque aprobado de 36 meses como jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques mercantes que cumplan con las características exigidas para la obtención del nuevo título profesional y en los que haya ejercido todas las funciones del título profesional al que aspira.
 
Disposición adicional decimotercera. Sobre el tribunal para la realización de las pruebas de idoneidad profesional.
 
1. La Dirección General de la Marina Mercante nombrará un tribunal titular y otro suplente para cada prueba de idoneidad profesional requerida para la obtención de las titulaciones profesionales. Ambos tribunales tendrán el mismo número de miembros y cumplirán con las mismas condiciones que se establecen a continuación.
 
2. Todos los miembros de los tribunales, titulares y suplentes, estarán cualificados para la evaluación de las competencias que van a evaluar y habrán recibido formación y orientación adecuada sobre los métodos y prácticas de evaluación utilizadas en las pruebas de idoneidad profesional cuyo procedimiento formará parte de un sistema de calidad que cumpla con las reglas I/8 y I/6 del Convenio STCW. Si la evaluación se realiza con simuladores, los miembros del tribunal habrán adquirido experiencia práctica en el tipo de simulador de que se trate bajo la supervisión de un evaluador experimentado en ese tipo de simulador y de forma que éste juzgue satisfactoria.
 
3. Los miembros de los tribunales de las pruebas de idoneidad profesional tendrán derecho a la percepción de las asistencias que determinen los órganos competentes.
 
4. Para la realización de las citadas pruebas, la Dirección General de la Marina Mercante constituirán los tribunales para cada una de las pruebas de idoneidad profesional, de acuerdo con los siguientes esquemas:
a) El tribunal estará formado por cuatro miembros; un profesor de la escuela, facultad o centro de formación profesional, dos funcionarios en activo adscritos a los servicios centrales o periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante.
b) Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de capitán, primer oficial de puente, para las pruebas de idoneidad profesional de los títulos profesionales de la sección de puente, o jefe de máquinas u oficial de máquinas de primera para las pruebas de idoneidad profesional de los títulos profesionales de la sección de máquinas, u oficiales radioelectrónicos de primera o segunda para las pruebas de idoneidad de radioelectrónica naval.
c) Uno de los vocales de la Dirección General de la Marina Mercante actuará como presidente y el otro como secretario.
d) El tribunal de las pruebas de idoneidad profesional de patrón portuario estará formado por tres miembros; un evaluador del curso de patrón portuario a propuesta de los centros de formación que imparten este curso en la provincia marítima donde se celebre la prueba, un dos funcionarios en activo adscritos a los servicios centrales o periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante. La cualificación de los evaluadores será la misma que la indicada en el apartado b) anterior. Uno de los vocales de la Dirección General de la Marina Mercante estará en posesión de un título superior de capitán o de la sección de puente y el otro de la sección de máquinas.
 
Disposición adicional decimocuarta. Inscripción en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
Para poder ejercer las atribuciones que establece el presente real decreto a bordo de buques pesqueros, será necesario que el titulado se halle inscrito en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
 
Disposición adicional decimoquinta. De las normas médicas.
La comprobación de la aptitud física de la gente de mar y expedición de los certificados médicos regulados en este real decreto se harán de conformidad con la sección A-I/9 del código STCW, garantizándose que las personas están capacitadas para los cometidos que tengan que desempeñar a bordo.
Los reconocimientos médicos de la gente de mar, necesarios para la emisión de los correspondientes certificados médicos que se regulan en este real decreto, correrán a cargo de facultativos adscritos al Instituto Social de la Marina.
 
Disposición adicional decimosexta. Del mantenimiento de la aptitud para el servicio.
Al objeto de prevenir la fatiga, a toda persona que se le hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un periodo de descanso según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
 
Disposición adicional decimoséptima. Tripulantes con funciones de oficial electrotécnico.
 
1. Los buques mercantes de bandera española no tienen obligación de llevar un oficial electrotécnico. En caso de que así se acuerde entre el armador o el operador del buque mercante y la Administración marítima española, el oficial electrotécnico formará parte de la Resolución de Tripulación Mínima de Seguridad para el buque en cuestión.
 
2. Si en la tripulación de un buque mercante de bandera española hay a un oficial electrotécnico, este tiene que estar en posesión de una tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico conforme a la regla III/6 del Convenio STCW aunque no figure en la Resolución de Tripulación Mínima de Seguridad del buque.
Sin embargo, conforme al párrafo 5 de la regla III/6 del Convenio STCW, un tripulante debidamente cualificado puede llevar a cabo ciertas funciones del Oficial Electrotécnico, pero no todas, sin tener la tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico. Esto quiere decir que los tripulantes embarcados antes del 21 de septiembre de 2016 como oficiales electricistas o ingeniero de sistemas, que puedan ser parte o no de la tripulación mínima de seguridad podrán seguir ejerciendo sus funciones a bordo siempre que el armador o el operador responsable de la gestión del buque defina las competencias requeridas para el puesto, teniendo en cuenta las tareas que va a llevar a cabo a bordo.
 
Disposición adicional decimoctava. Colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través del Servicio Público de Empleo Estatal colaborará en las Certificaciones de especialidad y suficiencia para los profesionales de la navegación marítima.
 
Disposición transitoria primera. Canje de títulos y tarjetas profesionales anteriores.
Los títulos y las tarjetas profesionales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conservarán su validez hasta la fecha de su caducidad, el interesado podrá tramitar el nuevo título y tarjeta profesional que le corresponda en el plazo de establecido en el artículo 26.4.
Este canje se podrá realizar siempre que el interesado haya completado la formación del título correspondiente para cumplir con todas las normas de competencia de los cuadros del Código de Formación.
 
Disposición transitoria segunda. Mantenimiento situaciones existentes.
Las situaciones subjetivas existentes a la entrada en vigor de este real decreto se mantendrán en los mismos términos y con las competencias asignadas por la normativa de origen.
 
Disposición transitoria tercera. Tarjetas profesionales y certificados.
Hasta su regulación por el Ministerio de Fomento seguirán en vigor las siguientes disposiciones:
a) Orden de 2I de junio de 200I sobre tarjetas profesionales de la marina mercante.
b) Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante, y de patrón portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.
c) Orden FOM/3302/2005, de I4 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la marina mercante.
d) Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC.
 
Disposición transitoria cuarta. Actualización de las competencias de las tarjetas profesionales de la marina mercante.
En aplicación del párrafo 4 de la regla I/II del anexo del Convenio STCW, a partir de la entrada en vigor de este real decreto la primera revalidación o canje de las tarjetas profesionales de la marina mercante se tendrá que hacer mediante una prueba, un curso de actualización de las competencias reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante o estando en posesión  de los certificados de formación marítima que se determinen mediante resolución del Director general de la Marina Mercante.
Disposición transitoria quinta. Sobre el registro de títulos profesionales y certificados de suficiencia.
A partir del l de enero de 20l7, los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible de conformidad con el apartado 2 del Artículo 34, se publicará por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, en inglés mediante medios electrónicos.
 
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, específicamente, las siguientes normas:
a) Real Decreto 206l/l98l, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante.
b) Del Real Decreto 930/98, de l4 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, los artículos 3.l.l°, 3.l.3°, 3.l.4°, 3.2.l°, 3.2.3°, 3.2.4°, 4, 5.l.l°, 5.l.3°, 5.l.4°, 5.2.2°, 5.2.3°, 6 y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta y sexta apartado segundo en lo que se refiere a los buques mercantes.
c) Real Decreto 2062/l999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.
d) Orden de l8 de octubre de l989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de capitán, piloto de segunda clase, jefe de máquinas, oficial de máquinas de segunda clase, oficial radioelectrónico de primera y segunda clase de la marina mercante.
e) Orden 2l de junio de 200l sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante, párrafo 2 del artículo 5.
 
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo l49.l.20.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante y en la competencia atribuida al Estado por el artículo l49.l.30.a de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
 
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, sobre las pruebas de idoneidad, y en el artículo 35, en relación con la designación de otros organismos para la expedición de la libreta marítima.
Asimismo, corresponde a los Ministros de Fomento y de Educación, Cultura y Deportes en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto y de aquellas titulaciones profesionales derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.
 
Disposición final tercera. Competencias de ejecución.
Se faculta al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.
En concreto se faculta al Director General de la Marina Mercante para adecuar los períodos de prácticas de navegación a las disposiciones derivadas de las enmiendas al convenio STCW y en particular de la Conferencia de Manila.
 
Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.
 
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
 
 
ANEXO
 
Directrices sobre los acuerdos entre los Estados parte para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW
 
1. Al establecer acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/I0, deberá firmarse un compromiso escrito entre la parte que reconoce la titulación, es decir la Administración y la parte que expide los títulos que han de ser reconocidos, la parte expedidora. A este respecto, las partes deben considerar lo siguiente:
1.1 Identificación de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.
1.2 Puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la Administración y del funcionario de la parte expedidora de los títulos, designados para responsabilizarse directamente de ejecutar el compromiso.
1.3 Ámbito de aplicación del compromiso.
1.4 Procedimientos que ha de seguir la Administración, a reserva del consentimiento de la parte expedidora de los títulos, cuando se solicite visitar las instalaciones, observar los procedimientos o examinar las normativas que hayan sido aprobadas o aplicadas por la parte expedidora de los títulos en cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW sobre los siguientes aspectos:
I.4.1 Normas de competencia.
1.4.2 Expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos.
1.4.3 Mantenimiento de registros.
1.4.4 Normas de aptitud física.
1.4.5 Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.
1.5 Acceso de la Administración a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por la parte expedidora de los títulos en virtud de lo prescrito en la regla I/8.
1.6 Procedimientos que ha de seguir la Administración para verificar la validez o el contenido de un título expedido por la parte expedidora, y para resolver los problemas que puedan plantearse.
1.7 Procedimientos que ha de seguir la Administración para notificar a la parte expedidora de los títulos si ha retirado o revocado su refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole.
1.8 Procedimientos que ha de seguir la parte expedidora de los títulos para notificar con prontitud a la Administración cualquier cambio importante en los procedimientos previstos de formación y titulación en cumplimiento del Convenio STCW, y los criterios aplicables para determinar qué cambios han de considerarse «importantes» para tal fin. Como mínimo, se entenderá que los cambios importantes incluyen los siguientes:
1.8.1 Cambios de puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable de ejecutar el compromiso.
1.8.2 Cambios que afectan a los procedimientos estipulados en el compromiso.
1.8.3 Cambios que representan diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General con arreglo a la sección A-I/7 del Convenio STCW.
1.9 Cláusulas de expiración.
1.10 Validez.
 
2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la parte expedidora de los títulos.
 
3. Estas directrices están concebidas para acuerdos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.
 
 
 
 

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